Radicación n.˚ 48552 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17574-2017 Radicación n.° 48552 Acta nº 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderada, por el FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA –FODELSA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Catalina Marín Macías, en su calidad de apoderada judicial del Fondo de Empleados y pensionados del Sector Salud de Antioquia - Fodelsa, presenta demanda de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
Relaciona como hechos de la acción incoada: Que Dora Elci Sierra García, exgerente del Fondo de Empleados y Pensionados del Sector Salud de Antioquia –Fodelsa, promovió proceso ordinario laboral en contra de FODELSA, radicado nº 2016-00529, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Que la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia prevista en el artículo 80 del CPTSS, programada para el 16 de marzo de 2017, no se pudo realizar por disposición de la Juez en el mismo momento en que debía realizarse, a pesar de la asistencia de las partes, quien, aseguró, debía atender otros asuntos pendientes, fijándola nuevamente para el 3 de mayo de 2017, fecha en la que se evacuaron las pruebas y se dictó sentencia de primera instancia, adversa al fondo demandado.
Que la doctora María Catalina Marín Macías, apoderada de Fodelsa, estuvo imposibilitada para asistir a esta última diligencia, pues según indicó, tuvo que someterse a un procedimiento de exodoncia de urgencia, pero que dentro de los 3 días siguientes presentó excusa de su inasistencia, en los términos del artículo 372 del CGP, con los debidos soportes de la incapacidad, y q ue solicitó la nulidad de dicha audiencia con la consecuente reprogramación de la misma, o que, en subsidio, se le permitiera interponer el recurso de apelación contra la providencia allí proferida, la cual no pudo radicar en estrados.
Petición que le fue denegada por la Juez de conocimiento, pues la fuerza mayor presentada “no tiene la virtualidad de mutar el procedimiento preestablecido por el ordenamiento procesal laboral”. (…) pues, “para que esa diligencia no se realizara era necesario que la abogada hubiese allegado la excusa antes de que la misma tuviera comienzo, o aun en su decurso, para exponerlo así a la contraparte y a su apoderado”.
Que frente a esta determinación del a quo interpuso recurso de apelación, con apoyo en el citado art. 372 del estatuto procesal, que permite justificar la inasistencia hasta 3 días después de la fecha de su celebración, pero que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, no solo confirmó la providencia, sino que determinó a priori que el suceso no podía ser estimado como fuerza mayor porque ya se sufría la dolencia y que debió ir al médico antes de la fecha de la audiencia. Además, advirtió que bien pudieron haber representado al Fondo demandado los apoderados que le sustituyeron el poder a la abogada recurrente; que la diligencia fue agendada con 49 días de anticipación y que el artículo 372 del CGP que invocó para tales efectos regula lo relativo a la audiencia inicial y no a la de juzgamiento.
En virtud a que no se le tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor, la apoderada de la demandada acude a la acción de amparo con el fin de evitar que su representada deba asumir las consecuencias de una determinación a todas luces restrictiva del derecho de defensa que le impidió impugnar la sentencia condenatoria de primer grado.
Entonces, pide que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Medellín, al no aceptar la incapacidad médica que le impidió a la apoderada asistir a la lectura del fallo; y que, por consiguiente, se ordene a la Juez de conocimiento, programar y realizar nuevamente la audiencia, en la que se dictó sentencia, y contra la cual procedía el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de doble instancia por la cuantía. Mediante proveído del 2 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la queja constitucional.
La titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, descorrió el traslado para oponerse a la acción, por cuanto ese despacho ningún derecho fundamental le conculcó a la promotora del resguardo, “ Simplemente, precisó, la doctora MARÍA CATALINA MARÍN MACIAS, quien actuaba en sustitución del poder conferido a otros dos abogados de la entidad (principal y suplente), omitió comunicar a éstos la situación impediente Y PREVISIBLE, para asistir a la audiencia de juzgamiento en la que se emitió el fallo de primer grado, sin que sus exculpaciones puedan constituir patente de corso para retrotraer la actuación”.
La señora Dora Elci Sierra García, quien actúa como demandante en el proceso laboral, se manifestó a través de apoderado, para informar que la pretensión principal consistió en la declaratoria de ineficacia de la terminación unilateral del contrato que ella tenía celebrado como gerente de la entidad accionante, y que todo este debate se originó en las conductas de acoso laboral que se ejercieron durante el año 2013 en su contra.
Solicita que se niegue la protección constitucional porque la inasistencia a la diligencia programada con anticipación no se justificó y porque se promovió contra decisiones judiciales en firme. El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, también se ha enfatizado, al desarrollar las garantías constitucionales, que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la seguridad y confianza legítima, así como la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por providencias judiciales que sorprenden a los ciudadanos o interesados en el litigio con decisiones dictadas en franca rebeldía contra el orden jurídico y la jurisprudencia, que entonces no podrían ser objeto de revisión so pretexto de la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante, quien actúa en representación del Fondo de Empleados y Pensionados del Sector Salud de Antioquia –Fodelsa, radica, según su dicho, en que el juzgado de conocimiento y el Tribunal accionados desconocieron la causal de justificación de su inasistencia a la audiencia de alegatos y fallo, la que debió ser aceptada y por ende fijar nueva fecha para tal diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, para así garantizarle a su defendida el debido proceso contemplado en el artículo 29 Constitucional, el derecho de defensa y el principio de doble instancia. Según su criterio, ni el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito ni el Tribunal valoraron correctamente los medios de prueba que fueron aportados para acreditar la incapacidad médica que dio lugar a la fuerza mayor y el caso fortuito, justificantes de su inasistencia a la audiencia programada para el 3 de mayo de 2017, incurriendo en una vía de hecho.
Para empezar, debe decirse que no se concederá el amparo solicitado porque no se presentan las causales de procedibilidad, a saber: razonabilidad y subsidiariedad. En efecto, revisadas las decisiones objeto de reproche, en aras de confrontarlas con la Carta Política, se advierte que en ninguna violación incurrieron los jueces de conocimiento, pues, a juicio de la Sala fueron dictadas con fundamento en el marco jurídico establecido por las normas procesales y sustantivas pertinentes al caso, y en el acervo documental disponible, exponiendo además las razones de las mismas, al negar lo solicitado por la accionante respecto a dejar sin efectos las providencias que le rechazaron la justificación de su inasistencia a la audiencia de juzgamiento en primera instancia, a través de lo cual pretendía que se la volvieran a programar, y así ejercer el derecho de defensa de su poderdante frente a la sentencia condenatoria que cobró firmeza precisamente por la falta de impugnación en su oportunidad.
Obsérvese que la apoderada de la parte demandada no logró acreditar ante los jueces de conocimiento que se presentaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron su comparecencia a la audiencia, pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para acreditar fehacientemente la inasistencia. Aunado a lo anterior, la Sala extraña que, a pesar de contar con herramientas tecnológicas, no hizo uso de las mismas para informar al juzgado la novedad que no le permitiría llegar a la diligencia; tampoco se comunicó con el apoderado principal o la abogada suplente, quien le sustituyó el poder, para que alguno de ellos asumiera la defensa de FODELSA en la crucial audiencia, tal y como lo permite el artículo 75 del CGP.
De otro lado, se observa que la apoderada de la demandada acudió a impugnar tales determinaciones, pues consideraba que iban en contravía del ordenamiento jurídico y/o constitucional, para lo cual recurrió a los instrumentos y mecanismos de defensa disponibles y en las oportunidades procesales habilitadas para ello, aunque con resultado desfavorable a sus intereses, por lo que ahora mediante la acción de amparo constitucional, además de insistir en que se trató de un evento de fuerza mayor, rechazado por los jueces naturales del proceso, recurre al artículo 159 del CGP para alegar la interrupción de términos, por “enfermedad grave” de ella como apoderada, por lo que se ha debido decretar la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de mayo de 2017, durante la incapacidad de la mandataria judicial, argumento que es inaceptable para la Sala, pues la dolencia odontológica que menciona la accionante no configura una causal de fuerza mayor, de las que se contemplan en el artículo 64 del Código Civil.
Como se puede corroborar en la historia clínica, la supuesta urgencia médica se trató de una afectación que se presentó con dos días de antelación a la diligencia del 3 de mayo de 2017, circunstancia que elimina el carácter de “imprevisto” y por sustracción de materia desaparece la connotación de “fuerza mayor ” que le dio la apoderada. Tampoco se configura una “enfermedad grave ”, del apoderado o de la parte, a que alude el artículo 168 del C de P.C. (hoy 133 del CGP), para interrumpir los términos, si nos atenemos a la doctrina de esta Corporación que la identifica, antes que con los padecimientos físicos del afectado, con la alteración de las funciones intelectivas del profesional del derecho, de tal magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la sustitución o el cumplimiento de su labor por interpuesta persona.
(AL 29 de septiembre de 2009, rad. 37819; AL5411-2015, rad. n° 69546). En este orden de ideas, es claro que la Sala de decisión del Tribunal no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues si el Fondo demandado no acudió a las diligencias programadas por el juzgador de instancia, fue por culpa e irresponsabilidad de su apoderada, lo cual quedó ratificado cuando el Juzgado accionado rechazó las excusas con la cuales pretendía justiciar su ausencia. Sobre el particular, ha expresado la Corte Constitucional en diversas providencias, que: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
(T-520 de 1992; T-795 de 1998). Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó los medios de defensa por su inasistencia a la audiencia donde tenía la oportunidad procesal de hacer uso de ellos, no puede pretender suplir esa inactividad por esta vía para enmendar su propia incuria, ni mucho menos para habilitar términos que precluyeron por negligencia, omisión, culpa o descuido procesal de la demandada, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
En estas condiciones, la Sala concluye que no puede interferir en el auto cuestionado dictado por el juez colegiado, que confirmó el de primer grado, ya que fue proferido de conformidad con las normas procesales vigentes, que regulan los efectos jurídicos de la inactividad de las partes procesales, al no encontrar válidas las razones expuestas por la apoderada de la parte demandada.
Finalmente, el hecho de que la promotora del amparo no comparta los argumentos expuestos por los operadores judiciales, en sí mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales, pues aquellas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, circunstancias que le impiden al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12