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STL17574-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45332 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17574-2016 Radicación n.° 45332 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, a ARMANDO DE LA HOZ y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ANÍBAL FERREIRA ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionad. Refiere que en el año 2012 el señor Armando Manuel de la Hoz instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de una relación laboral.

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-, despacho que el 28 de septiembre de 2012 celebró la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Relata que el 10 y 11 de octubre siguiente, se practicaron las pruebas a favor de las partes y que el 26 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde accedió a las pretensiones de la demanda y se dejó constancia que la sentencia « había sido leída por el secretario y que quedaba notificada por estrado».

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en auto de 5 de marzo de 2013, lo inadmitió por extemporáneo. Indica que el entonces demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante proveído de 20 de marzo de 2014.

Manifiesta el petente que solicitó ante el juzgado de conocimiento se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el proceso se realizó con una «mezcla de la Ley 712 del año 2011 y de la Ley 1149 del 2007», autoridad que en auto de 7 de mayo de 2014 decretó la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo a partir del proveído de 28 de septiembre de 2012 al considerar que «no se le dio el trámite del sistema oral que le correspondía ».

Narra que la antedicha determinación fue apelada por el entonces demandante ante la Sala hoy accionada, Colegiado que en auto de 8 de julio de 2016 revocó la providencia de primer grado al considerar que la oportunidad para alegar las nulidades se debía interponer «antes que se profiera sentencia, o posteriormente si hubiesen ocurrido en la sentencia (…), [asunto] que no ocurrió así».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se «corrijan las irregularidades presentadas» en el proceso ordinario laboral.

Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-, a Armando de la Hoz y a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura del promotor de la queja constitucional se dirige contra la decisión de 8 de julio de 2016 adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual revocó el auto de 7 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Soledad –Atlántico-, pues en sentir del accionante, se debe confirmar la nulidad declarada, toda vez que el proceso se adelantó con un trámite diferente al que correspondía. Pues bien, revisada la referida determinación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que sea revocado, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada hizo un examen razonado del asunto puesto a su consideración, en tanto determinó que la nulidad no era procedente, toda vez que «ya fue proferida la sentencia que ponía fin al proceso, por ende la oportunidad para proponer la nulidad feneció en el momento que se dictó la sentencia».

En tal sentido, esta Sala no encuentra reparo alguno frente a tal decisión, pues se ajustó a lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que dispone: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», es decir, la misma era procedente antes de que se profiriera la sentencia que puso fin al proceso ordinario y no en la fase ejecutiva del juicio, como en efecto ocurrió, por lo que acceder a ello, seria atentar contra el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2