Radicación n.° 45224 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17573-2016 Radicación n.° 45224 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADOLFO MARINO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DEL MAGDALENA y la sociedad C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ADOLFO MARINO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA DIGNA, y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que el 10 de agosto de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la empresa C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., para desempeñar el cargo de Superintendente de Sistemas.
Agrega que el 14 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo el cual tuvo como lesión «fractura en la falange distal dedo pulgar de la mano derecha sin flexibilidad alguna con secuelas futuras», razón por la cual, fue incapacitado por la E.P.S. Coomeva por «más de 145 días». Relata que el 9 de mayo de 2012 la empleadora reportó extemporáneamente el siniestro a la A.R.L. Colmena y que debido a la complejidad de la lesión fue intervenido quirúrgicamente.
Adiciona que el 26 de abril de 2012, su jefe inmediato « le hace u obliga» a firmar un documento donde consta la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Narra que el 27 de abril siguiente fue citado en forma «obligatoria para firmar sin su consentimiento un acta de conciliación, donde se le hace un pago de bonificación por la suma de $122.000.000.oo, sin estipular las condiciones de salud en que quedó (…) debido al accidente de trabajo».
Dice que posteriormente, el 30 de abril de esa anualidad, se le ordenó practicar el examen de retiro a través de la empresa Porvenir 1-A S.A., quien dictaminó una «lesión agravada, ordenando radiografía obteniendo como resultado Fractura de la Falange Distal del Pulgar de la Mano Derecha». Cuestiona que la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo no solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Aduce que el 28 de diciembre de 2012, la A.R.L. Colmena lo calificó con un 5.65% de perdida de la capacidad laboral como consecuencia del accidente del trabajo, con fecha de estructuración de 14 de abril de 2012. Sostiene que en la audiencia de conciliación, se vio obligado a firmar el acta del acuerdo dada la «situación de inferioridad, desespero, angustia, debido a la situación económica que estaba padeciendo, la preocupación de pensar quien le iba a dar empleo a su edad y sobre todo con una discapacidad total y permanente».
Y que en aquella oportunidad no se debatieron los puntos conciliados, toda vez que «llegó a la diligencia y enseguida el señor Inspector del Trabajo le hizo firmar el contenido del acta». Informa que adelantó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba. Adiciona que el asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto de Santa Marta, despacho que en providencia de 7 de julio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que el 19 de agosto de 2016 confirmó la decisión de primer grado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por resultar violatorias a sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2013-0441, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que el apoderado judicial del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia hoy censurada, el cual se encuentra al despacho para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso de casación, el cual se encuentra al despacho para su concesión desde el 24 de agosto de los corrientes. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando esta aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3