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STL17572-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

Radicación n.° 69815 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17572-2016 Radicación n.° 69815 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WENCESLAO SÁRATE RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES WENCESLAO SÁRATE RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con miras de obtener la nulidad de las Resoluciones no. 0-0396 de 2 de marzo, 0-0504 de 8 de marzo y 0-867 de 14 de abril de 2010, expedidas por dicha entidad a través de las cuales dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y del Circuito.

Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el pago de salarios y demás emolumentos entre el 26 de marzo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2011. Manifestó que el 19 de junio de 2015, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento al pago de las condenas impuesta en la referida sentencia, entidad que el 24 de septiembre siguiente le informó que se le había asignado un turno, «sin [que] precisa [ra] exactamente cuál [era] la liquidación y la fecha de pago».

Expuso que el 16 de diciembre de 2015 reiteró su petición, pero que al recibir respuesta el 12 de enero de 2016 le confirmaron que debía continuar con la asignación de turno «salvo que el pago tenga prelación legal». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda a realizar la liquidación y pago de las acreencias laborales adeudadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación, indicó que dentro de sus obligaciones administrativas se encuentra la de mantener el orden de los turnos de pago asignados para garantizar los derechos fundamentales de los beneficiarios.

Por tanto, no puede dar pago inmediato a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que sería desconocer los derechos de los demás que anteceden a la solicitud del petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece del principio de subsidiaridad y que, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así refirió: (…) Queda pues descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa que se muestra idóneo y eficaz, lo cual dicho sea de paso, corresponde a la acción ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 177 del C.P.A.C.A., para hacer efectivo el pago de las sumas ordenadas mediante la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Siendo ello así, debe determinarse ahora si la acción de tutela procede en el presente asunto de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la existencia de otros mecanismos de protección de los derechos. El presente análisis debe centrarse en la existencia de prueba suficiente del riesgo que supone la denegación de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable con todas sus características.

(…) En relación con lo anterior, de la lectura de los hechos de la presente acción no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte al accionante con tal magnitud que amerite el estudio de las pretensiones de la acción por este medio ya que, el señor Sarate Ramírez, no alega la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco aporta elementos probatorios que permitan establecer la existencia del mismo, o la eventualidad de la consolidación de este, en donde se ameriten decisiones y acción de carácter inmediato (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que no se tuvo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece que los turnos para el pago de sentencia judicial, tienen como excepción la prelación legal y constitucional de pagos por salarios y prestaciones. Agrega que se encuentra inconforme con el « proyecto a la liquidación» que la Fiscalía General de la Nación presentó en la contestación de la demanda de tutela, toda vez que la realizó desde «junio de 2015 por 10 meses de salario, cuando la sentencia ordena pagar 22 meses es decir entre marzo de 2010 y diciembre de 2011 (…) [y] no se liquidó el pago de los intereses comerciales del 2.5% mensual previstos por el art. 177 del C.C.A. ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir en que se debe ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda a realizar el pago de la suma condenada a través de sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en su sentir, cuenta con prelación legal de pago por tratarse de salarios y prestaciones sociales.

Pues bien, advierte esta Sala que el amparo solicitado por Wenceslao Sárate Ramírez no está llamado a prosperar, por cuanto su pretensión, sin lugar a dudas, implica el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de la providencia dictada en un proceso contencioso administrativo, lo que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, asunto que, desborda su órbita de acción y puede obtenerse mediante el trámite del proceso especialmente previsto para ello.

Además para este caso en específico, debe observarse lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, que regula los «trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos », que concretamente en el artículo 15 indicó que el pago de las obligaciones que deba atender la administración pública estarán sujetas a la normativa presupuestal y con respeto al orden cronológico de presentación de las solicitudes, es decir, que impone a la autoridad encargada fijar unos turnos para la atención de cada petición formulada por los administrados.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exime de los turnos antes mencionados o de agotar el procedimiento legal para ejecutar a la convocada, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico.

Ahora, en relación con la existencia de causales para darle prelación a los turnos, se advierte que tal como se observa a folio 42 del expediente, el petente actualmente cuenta con pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución no. 038320 de 13 de diciembre de 2010 a partir del 31 de diciembre de 2010, incluido en nómina desde febrero de 2011, de lo cual se puede inferir que recibe una asignación mensual que puede suplir las necesidades de su manutención. Luego, la suma de dinero perseguida a través de esta acción de tutela no es la única fuente de ingresos que cuenta para soportar dichos gastos.

En el contexto que antecede, se tiene que el mecanismo en este asunto, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime que –se itera- el petente se encuentra actualmente pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2