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STL17571-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69997 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17571-2016 Radicación n.° 69997 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA DORA NELVA VALENZUELA CUBILLOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, tramite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2015-00897.

I.

ANTECEDENTES RITA DORA NELVA VALENZUELA CUBILLOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que Pedro Enrique Mondragón Rubiano y Miriam Rosalba Valenzuela Cubillos, mediante escritura pública nº 0453 el 7 de abril de 2015, constituyeron fideicomiso civil «con transferencia de bienes», sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-599134, ubicado en la ciudad de Bogotá. Adicionó que aquel constituyó la misma figura sobre otros inmuebles de matrícula 079-23350, 079-4302, 07927263, situados en el municipio de Guataqué –Boyacá-, y que como consecuencia de lo anterior, los fideicomitentes procedieron a realizar la entrega material y efectiva de los mencionados bienes a la recurrente como fiduciaria, la cual los recibió tal y como consta en las actas de entrega «Nº 1 y 2, del 1 y 7 de abril de 2015».

Informó que Bancolombia S.A., instauró proceso ejecutivo contra Rosalba Valenzuela Cubillos, Pedro Enrique Mondragón Rubiano, Transportes de Libre Comercio TLC S.A. y Transportes Monrub y Cia Ltda, con la finalidad de obtener el pago de las sumas de $1.032.000.000 y $758.000.000, incorporadas en el pagaré de fecha 27 de junio de 2014. Indicó que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 5 de junio de 2015, libró mandamiento de pago.

Manifestó que esa autoridad en proveído de 22 de julio de 2015, decretó el embargo sobre los bienes anteriormente mencionados, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar con la justificación de que «la titular de dominio de dichos bienes, según las citadas escrituras públicas y que así aparece en los correspondientes certificados de libertad, es (…) Rita Dora Nelva Valenzuela Cubillos, y segundo, que al tratarse de propiedad fiduciaria, los bienes era inembargables, unido a que RITA DORA, no fuese deudora de la obligación ejecutada», petición que fue denegada en proveído de 27 de mayo de 2016 al considerar que no estaban dadas las condiciones establecidas en el artículo 591 del Código General del Proceso.

Agregó que ante tal negativa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, no obstante ello, el 27 de julio de 2016 el Juez encartado no repone la decisión y concede la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en providencia de 7 de septiembre de 2016 confirma la de primer grado, al determinar «que por no ser deuda del fiduciario, son embargables los bienes del fideicomiso, de acuerdo con el Art. 1677.8 c.c.»., decisiones que desconocieron que constituido el fideicomiso los bienes le fueron trasferidos, situación que impide embargar los mismos por prohibición expresa de la ley, ya que estos salieron del patrimonio del fideicomitente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas el 27 de mayo y 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y, en consecuencia, le sean reconocidos los derechos de conformidad con los artículos 593 inciso 3 y 597 del Código General del Proceso y se levanten los embargos sobre los bienes que son de su propiedad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las autoridades judiciales, partes intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2015-00897, el cual dio origen al presente amparo. Dentro del término del traslado Bancolombia S.A. manifestó que inició el proceso ejecutivo contra Rosalba Valenzuela Cubillos, Pedro Enrique Mondragón Rubiano, Transportes de Libre Comercio TLC S.A. y Transportes Monrub y Cia Ltda, ante la mora presentada por estos en sus obligaciones.

Agregó que su actuar ha sido trasparente y ajustado a derecho y no existió violación a derecho fundamental alguno de la accionante, razón por la que solicitó se declare improcedente el amparo. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto que denegó el desembargo de los bienes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional En efecto, la Corporación accionada luego de hacer un análisis sobre la fiducia civil regulada en el artículo 793 y siguientes del Código Civil y determinar que en este tipo de negocio los predios pese a que son transferidos temporalmente al fiduciario, nunca entran hacer parte de su patrimonio, por lo que la Ley ha establecido la inembargabilidad de la (propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente).

Bajo ese orden, continuó, es claro que la fiducia solo protege (con la inembargabilidad de una manera relativa, circunscrita la condición de que las medidas preventivas se ejerzan para obtener el pago por obligaciones) del deudor que posea fiduciariamente los bienes y como en el caso, no se pretende con la cautela garantizar prestaciones personales de éste, la restricción no se aplicaba.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que el juez constitucional no detectó el flagrante desconocimiento de la ley sustancial cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 7 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión dictada el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, como quiera que al margen que se comparta o no, no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.

Adviértase cómo el Tribunal indicó que la fiducia solo protege con la inembargabilidad de una manera relativa, circunscrita la condición de que las medidas preventivas se ejerzan para obtener el pago por obligaciones del deudor. Así refirió: Así las cosas como en el caso concreto la medida cautelar no se dirige a garantizar el pago de una obligación personal del fiduciario, sobre ese bien no pesa la restricción prevista en la norma civil que le sirve de apoyo a la peticionaria.

Ahora bien, en lo que dice relación a la aplicación de los artículos 593.1 y 597. 7 del Código General del Proceso, cumple advertir que para la inscripción del fideicomiso la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se dejó expresa constancia de tratarse de una “limitación de dominio”, y no de “modo de adquisición”, de lo que refulge, entonces, que la entidad mencionada anotó con claridad que la titularidad tiene las acotadas características del negocio en el que, como se vio, los bienes no entran a formar parte del patrimonio del fiduciario, muy con independencia de que éste tenga libertad de administración sobre el mismo y a pesar de que formalmente la recurrente figure como propietaria, pues lo cierto es que su situación jurídica, en puridad es temporal, condicionada, limitada, en tanto que los constituyentes se dieron la facultad de dejar sin valor y efecto el acto de limitar cualquier gestión del fiduciario a que “cuente con la previa autorización escrita de los fideicomitentes”, circunstancias todas que explican que la medida cautelas se practique sobre los bienes del titular del derecho de dominio.

(…) De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10