Radicación n.° 45284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17570-2016 Radicación n.° 45284 Acta extraordinaria no. 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P. y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « SENTENCIA EFECTIVA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que prestó sus servicios de «profesional III» durante más de 3 años a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., en calidad de trabajador oficial.
Agregó que el ente empleador mediante escrito de 18 de febrero de 2016 le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 18 de febrero de 2016 sin «realizar las diligencias tendientes al levantamiento del fuero sindical (…), por ostentar la condición de sindicalizado y ser miembro fundador de la subdirectiva del sindicato Sinaltracol».
Relata que el 12 de abril de 2016 presentó demanda de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa referida, con la finalidad de obtener su reincorporación y pago de acreencias laborales dejadas de percibir. Agregó que pidió como pretensiones subsidiarias, en caso de no prosperar la principal, que se «revista de juez constitucional y ordene el REINTEGRO del demandante (…), por ser su despido una abierta violación a los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y a los tratados y convenios internacionales núm. 87 y 98 y a la jurisprudencia internacional (…).
Y se condene al pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales (…)». Manifiesta que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 28 de abril de 2016 inadmitió la demanda por cuanto carecía de presentación personal y contenía una indebida acumulación con las pretensiones subsidiarias.
Adicionó que procedió a subsanar lo atinente al primer punto, pero «respecto de acumulación de pretensiones (…) reiteró la permanencia de la misma (…), por considerarla legitima». Expone que el Juzgado de conocimiento en proveído de 9 de junio de 2016, «volvió» a inadmitir la demanda por la indebida acumulación de pretensiones; no obstante ello, refiere el actor que a través de memorial manifestó al despacho que no «desistiría» de dicha petición. Indica que el juzgado accionado en providencia de 28 de junio siguiente, admitió la demanda, pero excluyó «arbitrariamente» la pretensión cuestionada, por lo que formuló recurso de apelación por considerar que dicha decisión involucraba el rechazo parcial de la demanda.
Adiciona que en auto de 12 de julio de esta anualidad, se denegó la concesión de la alzada por improcedente, razón por la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó «expedir copias del expediente o las piezas procesales (…) con destino al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, como copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja».
Indica que el 4 de agosto de los corrientes, la autoridad censurada no repuso la decisión y, en consecuencia, ordenó expedir copias para proveer el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en decisión de 30 de septiembre de 2016 declaró inadmisible el recurso de queja, en la medida que se presentó en «franco desconocimiento del procedimiento reglado en los arts. 352 y 353 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., por lo que la Sala carece de competencia funcional para pronunciarse de fondo sobre el particular».
Cuestiona que tal determinación, «resulta equivocada tal como se evidencia de una sana lectura de la normatividad (sic) aplicada al recurso interpuesto frente al auto del 28 de junio de 2016, pues se hizo la actividad procesal tal y como lo dispone la norma procesal». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se «pronuncie frente al recurso de queja » y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, le «dé tramite a la pretensión subsidiaria encaminada a la materialización en actuaciones laborales del principio constitucional que faculta y orden al juez ordinario laboral revestirse en todo momento de juez constitucional en todas sus actuaciones procesales».
Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P. y demás intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado no. 2016-00140, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que el recurso de queja de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, deberá interponerse en subsidio del recurso de reposición que se presente contra el que niegue la apelación, requisito este que «fue obviado por el recurrente, quien tan solo se limitó a solicitar la expedición de copias para tramitar la queja ante este cuerpo colegiado, pero sin llegar a interponer la misma; pretendiendo ahora que en sede de tutela se convalide el desatino en el que incurrió el togado que representa los intereses del accionante dentro del respectivo proceso especial de fuero sindical».
La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P., indica que no existe una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, en tanto el fallo proferido se relaciona con los hechos y pretensiones del proceso, de tal manera que no fue posible para el afectado demostrar la procedencia de la pretensión subsidiaria. Aclara que no es posible acudir a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales legítimas que le fueron adversas al demandante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, el fundamento central que confuta el petente a la providencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radica en que no se tuvo en cuenta que se cumplieron con los requisitos para la interposición del recurso de queja contra el auto de 12 de julio de los corrientes.
En este orden, importa recordar que el 12 de abril de 2016 el hoy tutelante, inició proceso de fuero sindical contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeña al momento de su retiro. De igual forma, se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto de 28 de abril de 2016 inadmitió la demanda, por cuanto se incurrió en una indebida acumulación de las pretensiones subsidiarias, determinación a la que el demandante reiteró que mantenía incólume su escrito inicial, por lo que en providencia de 28 de junio siguiente, se excluyó la pretensión cuestionada, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente el 12 de julio de esta anualidad.
También, se aprecia que contra la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó «expedir copias del expediente o las piezas procesales (…) con destino al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, como copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja». Para tal efecto, expuso que la «mencionada providencia del 28 de junio de 2016, puede ser objeto de recurso de apelación porque si bien es cierto admitió la demanda, indirectamente rechazó la misma frente a la pretensión subsidiaria, solo que lo hizo con otra denominación para evitar que fueron objeto de apelación».
Frente a lo cual en auto de 4 de agosto de 2016 el Juez accionado no repuso dicha determinación y, en consecuencia, ordenó expedir las copias y remitir a la Corporación hoy accionada para surtir la queja de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso. Por último, se tiene que el 30 de septiembre de 2016 el Tribunal endilgado declaró inadmisible el recurso formulado, toda vez que no se cumplieron con los presupuestos señalados por la normativa vigente.
Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de dicha determinación y de la cual discrepa el accionante. Así, se tiene que, el Magistrado sustanciador, para reafirmar la inadmisión del recurso de queja, acotó: (…) En efecto, repárese que el CGP entró a regir para el Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, expedido por la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que para el 14 de julio próximo (sic) pasado calenda en el que se formuló el recurso de queja se encontraba vigente el grueso del articulado del instituto procesal general, entre ellos el art. 353 ibídem (…) orientación teleológica procesal que trae consigo i) que el recurso de queja deba plantearse directamente ante el juez natural de la causa; ii) y que deba formularse subsidiariamente al recurso de reposición; iii) denegada la reposición se ordenara la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso, expedidas las copias se remite al superior para lo de su conocimiento.
Sin embargo, en el caso de marras la proposición jurídica del recurrente, estribó en “(…) reponer el auto de fecha 12 de julio de 2016… De manera subsidiaria, en caso de mantenerse en su posición del auto atacado y proseguir con el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación solicito a su Despacho expedir copias del expediente o las piezas procesales que usted crea pertinente… para efectos del trámite del recurso de hecho o queja (…)”, es decir, no formuló ante la juez de primer grado y de manera subsidiaria el recurso de queja, que pretende hoy sea objeto de estudio por parte de la Sala, pues, limitó su actuación a reponer el auto que denegó el recurso de apelación y subsidiariamente a solicitar la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso (…).
Pues bien, en el caso puesto en consideración de la Sala y al tenor de la discusión suscitada, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país a partir del 1º de enero de 2016, íntegramente. Bajo ese panorama, no cabe duda que las disposiciones de ese compendio general son aplicables a partir de esa data, por lo que en el presente asunto, dado que fue radicado el 12 de abril de 2016, lo correspondiente era acudir a dicha normativa en el trámite que no se encuentra previsto por el Código Procesal del Trabajo, como acertadamente lo consideró la autoridad accionada.
Así las cosas, es de señalar que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo determina que el recurso de queja procede frente a la providencia que deniega el recurso de apelación; sin embargo, como el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y trámite, debe acudir por remisión al artículo 145 ibídem al Código General del Proceso.
Ahora, el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, dispone en cuanto al trámite de dicho medio de impugnación lo siguiente: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
A la luz de la disposición citada, se observa que el Tribunal accionado, incurrió en exceso de ritualismo en la admisión del recurso de queja, en tanto no tuvo en cuenta que el recurrente lo interpuso en los términos establecidos por la codificación adjetiva, pues es claro que formuló la reposición del auto de 12 de julio de 2016 y, en subsidio de este, solicitó la expedición de las piezas procesales con destino al Tribunal para efectos de que se surtiera la queja.
Por ello, no es comprensible la posición del juez de segundo grado, ya que, en rigor, el recurso fue bien interpuesto. En ese orden, se advierte que es lo mismo decir que el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición y aseverar que se solicita la expedición de las piezas procesales necesarias para que se surta este medio de impugnación, toda vez que, subyace en la misma, esto es la intención clara e inequívoca de hacer uso del recurso de queja.
Ahora, como lo finalidad de este medio de impugnación es la misma de la reposición, basta con el sustento que se hubiere efectuado allí, para que sean válidos al proveer el de queja, so pena de incurrir en una exigencia excesiva de los requisitos formales. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ AL5766-2016, donde se tuvieron como validos los argumentos expuestos para sustentar la reposición, y para resolver el de queja, en tanto en esa oportunidad, este se propuso en vigencia del Código General del Proceso.
Por lo anterior, y ante el evidente exceso ritual en que incurrió el Tribunal, se dejará sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda al recurso de queja formulado por el accionante de conformidad con lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Ernesto Niño Gómez, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 30 de septiembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda al recurso de queja formulado por el accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2