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STL1757-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00085-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1757-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00085-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que MANUEL ALEJANDRO SERNA RAMÍREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Manuel Alejandro Serna Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra Unidad Médica Santafé S. A. S. y Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 2014, que finalizó el 31 de agosto de 2018 sin justa causa.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-014-2019-00075-01, autoridad que, mediante proveído de 24 de mayo de 2019, lo admitió y corrió traslado a la parte demandada.

Surtido el trámite pertinente y en virtud de la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, el proceso se remitió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 23 de noviembre de 2023.

Luego de varias diligencias, a través de auto de 7 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento fijó el 10 de diciembre de 2024, a las 10:30 A.M., como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera virtual. Llegada dicha calenda se llevó a cabo la audiencia, en la que se dejó constancia de la inasistencia tanto del demandante como de su apoderada, se emitió sentencia absolutoria y, como quiera que no se presentó recurso de apelación, se ordenó el envío del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

El mismo día, luego de finalizado el horario judicial, la apoderada del demandante remitió incapacidad médica, con el fin de justificar la inasistencia a la diligencia anterior y solicitó la reprogramación de esta. Posteriormente, el 27 de enero de 2025, el juzgado remitió el proceso al Tribunal convocado, para surtir el grado jurisdiccional de consulta concedido.

El 30 de enero de 2025, la apoderada del demandante formuló ante el referido Tribunal incidente de nulidad de la audiencia de juzgamiento, con fundamento en que el expediente fue remitido al Colegiado en grado jurisdiccional de consulta, sin que el despacho se hubiese pronunciado sobre la solicitud de reprogramación presentada el 10 de diciembre de 2024, configurando así una vulneración al debido proceso.

No obstante, a través de auto de 11 de marzo de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, el Tribunal negó el incidente de nulidad, bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, la nulidad se sustenta no en las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso sino en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, en la vulneración al debido proceso. […] Descendiendo al caso objeto de estudio y al revisar si en este asunto se siguió el debido proceso, encuentra la Sala lo siguiente: […] El día 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la cual se dejó constancia de la inasistencia tanto del demandante como de su apoderada, se emitió sentencia absolutoria, y como quiera que no se presentó recurso de apelación, se ordenó el envío de las diligencias en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante (archivo 38).

Al escuchar la audiencia mencionada se evidencia que la misma comenzó a la hora de las 10:59 A.M. (minuto 2:25 archivo 37) y se reitera, el juez a quo dejó constancia de la inasistencia del demandante y de su apoderada ya que la misma estaba programada desde el 7 de octubre de 2024 para el diez de diciembre del mismo año a las 10:30 A.M., y al revisar el archivo 39 se observa que la incapacidad médica por enfermedad general fue enviada por la apoderada del actor al correo del Juzgado Cuarenta el mismo día 10 de diciembre de 2024, pero a las 17:38 P.M., eso es, mucho después de que finalizara la audiencia de juzgamiento en el asunto de la referencia […] Conforme a ello, no se evidencia que hubiere existido vulneración al debido proceso pues el director de la respectiva actuación judicial ciñó sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, en este caso, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y dictó el fallo correspondiente en la fecha y hora previamente señalada y conocida por los apoderados de las partes en auto anterior, y debido a que no tuvo conocimiento ni antes, y tampoco durante la audiencia de juzgamiento de la incapacidad médica en que se encontraba la abogada del demandante, emitió el fallo judicial como era su obligación legal.

Asimismo, admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor del demandante. Finalmente, mediante sentencia de 27 de junio de 2025 -notificada mediante edicto de 2 de julio siguiente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo.

El precursor acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, el Tribunal convocado se equivocó al negarle la nulidad, dado que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para declararla, comoquiera que el juez de primera instancia profirió sentencia sin pronunciarse sobre su solicitud de aplazamiento y reprogramación de la audiencia «presentada el mismo día de su realización y debidamente soportada con incapacidades médicas».

Aduce que la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a declarar la nulidad de lo actuado se fundamentó en una interpretación restrictiva, formalista e irrazonable de las normas procesales aplicables, «pese a que de manera oportuna el juzgado fue enterado de la incapacidad, dentro del mismo día de celebración de la audiencia y se allegó las respectivas pruebas que demostraban las afecciones médicas que impidieron la comparecencia».

Agrega que ese proceder avala la actuación irregular del juzgado, lo que «configur [a] así una cadena de decisiones judiciales que desconocieron el debido proceso en su dimensión constitucional». En ese orden, se extrae que solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se negó la nulidad y, en su lugar, se acceda a la misma, se invalide lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se rehaga el trámite en forma favorable a sus aspiraciones.

La acción constitucional se presentó el 13 de enero de 2026 e inicialmente fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 15 de enero siguiente se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y la remitió a esta Sala de Casación. Mediante auto de 2 de febrero del año en curso se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.

No se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, precisamente, hace poco, en sentencia CSJ STL20687-2025, la Corte expresó:    En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 11 de marzo de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, a través del cual negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 11 de marzo de 2025 y fue notificada mediante estado del día siguiente, mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 13 de enero de 2026.

En ese orden, transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha notificación de la decisión censurada y la presentación de la acción tutelar, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente desconoció también el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que negó la solicitud de nulidad presentada, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no lo formuló ni expuso razones para desechar su utilización. Por tanto, no puede aspirar el convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales.

De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00