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STL1757-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73306 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1757-2024 Radicación n.° 73306 Acta extraordinaria 09 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Magda Lorena Giraldo y Edwin Alfredo González presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, refirieron que dentro de la acción de tutela 080013105005202300129, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de junio de 2023 profirió providencia por la cual resolvió «NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental de salud, vida digna y seguridad social de la señora ADRIANA GONZALEZ DE MARTINEZ […] y conculcado por UT CLINICA GENERAL DEL NORTE y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA.”».

Agregaron que, el 13 de julio de esa misma anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la impugnación presentada por la parte accionante, revocó el fallo de primer grado constitucional y, en su lugar concedió el amparo invocado. Afirmaron que, la parte entonces accionante, al considerar incumplida la orden de tutela, solicitó que se diera inició al incidente de desacato, trámite en el cual, el 25 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró que desacataron la orden de tutela proferida el 13 de junio de ese mismo año y, como consecuencia, les impuso sanción de arresto y multa, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de septiembre de esa calenda.

Cuestionaron las determinaciones adoptadas por el juez accionado calendadas el 27 de octubre de 2023 -por medio de la cual resolvió de manera negativa la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, por cumplimiento de la orden de tutela - y 10 de noviembre siguiente – que resolvió desfavorablemente una nueva solicitud de inaplicación de las sanciones, en tanto dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia-, pues, en su criterio, se cumplieron los requisitos para que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profiriera auto «inaplicando las sanciones de multa y arresto» que les fueron impuestas, desconociendo las «sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, [y] “el acervo probatorio allegado al proceso”».

Acusaron que el juez accionado incurrió en « defecto sustantivo como consecuencia de una insuficiente sustentación o justificación de la actuación» y en desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la autoridad accionada «abandon [ó] por completo el precedente jurisprudencial sin ofrecer ningún tipo de argumentación seria, pertinente ni suficiente, y sólo de manera caprichosa omit [ió] cumplir con dar trámite a la solicitud presentada por la entidad en la que se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional, y apegarse a la misma, la cual ya ha sido reiteradamente mencionada en la presente misiva».

Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara «sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto 25 de septiembre de 2023 confirmada en sede de consulta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL - SALA DE TUTELA el 29 de septiembre de 2023 dentro de trámite incidental en proceso con radicado 080013105005202300129» La acción de tutela fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que el 20 de noviembre de 2023, la admitió y ordenó la vinculación de las partes que integraron la acción constitucional con radicado 080013105005202300129; en dicho trámite de declaró impedida una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión; luego, por auto de 4 de diciembre de esa misma anualidad, el magistrado ponente dejó sin efecto el auto admisorio y dispuso remitir la acción constitucional a esta Sala de la Corte, para lo de su competencia, en razón a que lo pretendido por la parte accionante era la inaplicación de una sanción que fue confirmada por esa colegiatura en sede de consulta dentro del trámite de desacato que originó la queja de amparo.

Esta Sala de la Corte, el 15 de enero del año en curso inadmitió la acción de tutela a fin de que los accionantes acreditaran la calidad en la que adujeron actuar. Atendido el requerimiento, el 17 de enero del año en curso, esta Sala admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Además, se negó la medida provisional invocada. Dentro del término de traslado, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link del expediente cuestionado. La Auxiliar Judicial Grado I del despacho de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien se declaró impedida en el trámite constitucional cuestionado, informó que, ocasión del reparto realizado el 21 de junio de 2023, esa Colegiatura resolvió la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por la señora Adriana Gonzáles de Martínez, representada por la agente oficiosa señora Sally Valentina Martínez Gonzáles contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPRE, con radicado 08-001-31-05-005-2023-00129-01.

Añadió que, en esa oportunidad, la Sala de Decisión, el 13 de julio de 2023, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo invocado y que, posteriormente, le fue asignada la consulta del auto de 25 de septiembre de esa anualidad emitido por el titular del juzgado, por medio del cual impuso sanción en contra de los aquí tutelantes, por desacato a la orden de tutela, confirmando la sanción impuesta el 29 de septiembre de esa anualidad.

Precisó que, en el trámite de la tutela, el titular de ese despacho se declaró impedido para estudiar el proyecto de sentencia de la acción promovida por los aquí tutelantes. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla calendadas el 27 de octubre de 2023, por medio de la cual negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas por cumplimiento de la orden de tutela emitida el 13 de junio de esa misma anualidad dentro del trámite incidental cuestionado, y 10 de noviembre siguiente, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto emitido el 27 de octubre de 2023 y ordenó el archivo del trámite incidental.

Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; ii) los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato y iii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

Es así como, en el caso bajo estudio, se tiene, que: El 25 de septiembre de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite incidental, entre otras determinaciones, resolvió « DECLARAR que la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Dr. EDWIN GONZALEZ RANGEL, desacataron el cumplimiento de la Sentencia de Tutela del 13 de julio de 2023» y, como consecuencia, les impuso «SANCION DE ARRESTO […] y, MULTA […]».

Así mismo, dispuso que se consultara dicha providencia ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad judicial que el 29 de septiembre de esa anualidad confirmó la determinación del juez de primer grado. El 27 de octubre de ese mismo año el juez no concedió la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas y ordenó el archivo del trámite incidental y el 10 de noviembre el juez constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la anterior providencia y dispuso que se archivara el expediente una vez en firme, encontrándose ejecutoriada aquella.

Aunado a lo anterior, se encuentra que durante el trámite de desacato la accionante manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la incidentada; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Magda Lorena Giraldo Parra y Edwin González Rangel se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que son parte en el trámite incidental acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contadas desde las providencia cuestionadas a través de las cuales que negó la inaplicación de la sanción impuesta a los actores, a saber 27 de octubre y 10 de noviembre de 2023 y la interposición de la presente acción constitucional, que se radicó el 20 de noviembre de ese mismo año, ha transcurrido menos de seis (6) meses; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias atacadas no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, la autoridad enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir los proveídos reprochados calendados el 27 de octubre y 10 de noviembre de 2023, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por los promotores del amparo, tal como en reiteradas oportunidades ha señalado esta Sala de Casación Laboral en asuntos con similares contornos fácticos, entre otras sentencias en las CSJ STL297-2021, STL15783-2022 y STL322-2023.

La jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, precisó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Dicho lo anterior, la Sala estudiará las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se encuentran los siguientes supuestos fácticos: Sally Valentina Martínez González en calidad de agente oficioso de Adriana González de Martínez, presentó acción de tutela en favor de su agenciada, a fin de que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora que le suministrara «“manejo médico domiciliario integral (visita médica domiciliaria semanal, enfermera 24 horas, oxígeno por tienda de traqueostomía, terapia física diaria, aspiración de secreciones cada 12 horas, manejo de escara sacra por clínica de heridas cada 48 horas, cama hospitalaria con colchón anti escaras, pañales tena slip máxima absorción talla L (cada 6 horas), valoración por nutrición, cuidados de sonda de gastrostomía, suministro de medicamentos anotados en historia clínica de médico tratante)”».

Adicionalmente, solicitó la garantía integral de todos los servicios que fueran ordenados como necesarios para mejorar sus condiciones de salud. El 13 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado. El 13 de julio de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la impugnación presentada por la parte accionante, revocó la sentencia del « a quo» y, en su lugar, decidió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la vida de la SEÑORA ADRIANA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 22.744.10925 SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice las remisiones ordenadas por el médico tratante de la señora Adriana González de Martínez, de condiciones civiles ya anotadas, como son: visita médica domiciliaria cada 1 semana por 1 mes. 2. enfermera 24 horas 3. aspiración de secreciones cada 12 horas 4. terapia física cada 24 horas. 5. curación de escara sacra cada 48 horas (clínica de heridas) 6. cama hospitalaria con colchón anti escaras. 7. pañales tena slip máxima absorción talla L. 8. valoración por nutrición 9. cuidados de sonda de gastrostomía. En relación con los pañales, deberá de hacerse en lo sucesivo dentro de los primeros 5 días de cada mes, por el tiempo que sea necesario.” […].

El 14 de agosto de esa misma anualidad, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, por incumplimiento de la orden de tutela, por lo que el juez de conocimiento el 16 de agosto siguiente, previo a abrir el trámite incidental, requirió a Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora o quien hiciera sus veces, para que en el término de 2 días procediera a acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 13 de julio de 2023.

Además, ordenó a la mencionada directora o quien hiciera de sus veces, para que, en el término de dos 2 días, en caso de no haber acatado la orden proferida en el trámite de tutela, informara las razones del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de julio de 2023, Asimismo, requirió al «FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA, para que en caso de que la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA no [fuera] la encargada de dar cumplimiento al fallo judicial, […] inform [ara] quién e [ra] la persona encargada de darle cumplimiento, cuál es el cargo que desempeña dentro de la entidad y su dirección electrónica de notificación, so pena de entender a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA como responsable y de proceder con la apertura del incidente y la imposición de la correspondiente sanción», guardando silencio la parte requerida.

El 25 de agosto de esa misma anualidad el juez de conocimiento tuvo como responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela calendada el 13 de julio de 2023 a «MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA » y requirió al señor «EDWIN GONZALEZ RANGEL, en su calidad de Vicepresidente del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA», o quien hiciera sus veces, para que, dentro del término de 2 días, como superior jerárquico de «MAGDA LORENA GIRALDO PARRA», la exhortara a fin de que diera cumplimiento a la decisión judicial, informara las razones de la mora en el cumplimiento; y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra su subalterna, so pena de proceder con la apertura del incidente y la imposición de la correspondiente sanción. El 25 de agosto, la Fiduprevisora solicitó el término de 10 días «para materializar el estudio de la prestación y poder cumplir con el pago prestacional reclamado».

El 5 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado admitió el incidente de desacato en contra de «MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA y al Dr. EDWIN GONZALEZ RANGEL, en su calidad de Vicepresidente del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA, por el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2023» y corrió el traslado de rigor para que solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

El 25 de septiembre de esa anualidad, el a quo constitucional, al no haber encontrado demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, declaró que « MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Dr. EDWIN GONZALEZ RANGEL, desacataron el cumplimiento de la Sentencia de Tutela del 13 de julio de 2023» y, como consecuencia, entre otras determinaciones, les impuso « SANCION DE ARRESTO por el término de tres (03) días, que deberán cumplir en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional.

Así mismo, MULTA en cuantía de dos (02) SMLMV, los cuales deberá consignar a nombre del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» – El 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior providencia; el 4 de octubre de esa misma anualidad, la parte incidentada solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, por cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2023 y el 5 de octubre de esa anualidad, el juez de primer grado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior.

El 12 de octubre, la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, informó al despacho de las acciones legítimas desarrolladas por la entidad fiduciaria frente al «CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, con el fin que se decla [ara] la INAPLICACION DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS POR HECHO SUPERADO frente a lo ordenado por el despacho» y, para el efecto, allegó las pruebas, con las que pretendió demostrar su dicho.

El 27 de octubre de 2023, el a quo constitucional no concedió la solicitud impetrada, al considerar que: […] la parte incidentada solicita que sea cesada o se inaplique la sanción que se impuso a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y al Dr. EDWIN GONZALEZ RANGEL, indicando que le dieron cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, lo cual consideran que es la finalidad del incidente de desacato, aportando para ello las impresiones de pantalla donde le autorizan los servicios ordenados a la agenciada, su historia clínica y registro de servicios prestados.

Teniendo en cuenta la solicitud anterior, el Despacho no procederá a cesar o inaplicar la sanción impuesta mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 a la a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y al Dr. EDWIN GONZALEZ RANGEL, la cual fue confirmada por la Sala Uno de Decisión Laboral-Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023.

Lo anterior en la medida de que de tales circunstancias ya fueron materia de estudio y de decisión, por tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues como ya se hizo alusión, la sanción impuesta fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior, y aunado ello, el Despacho obedeció y cumplió lo resuelto por el Alto Tribunal a través de auto del 5 de octubre hogaño, enviando los respectivos oficios tanto al Comando de la Policía Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, el día 9 de mismo mes y año. Ahora no resulta admisible lo solicitado por la incidentada pues ésta tuvo no solo desde la notificación de la sentencia de tutela, sino también a través de los distintos requerimientos, como las oportunidades procesales para dar cumplimiento cabal a lo ordenado, sin embargo, solo presuntamente lo realizó posterior a que la sanción impuesta fuese confirmada, razón por la cual no se accederá a lo solicitado por la FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA.

El 2 de noviembre siguiente la FIDUPREVISORA S.A. actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- insistió en la solicitud de inaplicación de las medidas sancionatorias, a lo que el 10 de noviembre la a quo constitucional profirió auto de «ESTARSE A LO RESUELTO, en auto de sustanciación 0784 del 27 de octubre de 2023».

Expuesto lo anterior, es importante resaltar que frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482-2013, sostuvo: La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.

Ahora, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en la rememorada Sentencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.

En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez “ mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala no puede pasar por alto que, en el evento que la parte incidentada acredite el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de 13 de julio de 2023, exista razón para que se mantengan las sanciones que les fueron impuestas, dentro del trámite de desacato bajo estudio constitucional, por lo que, con los proveídos de 27 de octubre y 10 de noviembre de 2023, les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la actora por parte del juzgado accionado, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con la solicitud de inaplicación de sanción, limitándose la a quo constitucional a sostener que el auto ya se encontraba ejecutoriado y que previamente pudieron acatar lo ordenado, cuando fueron requeridos los aquí tutelantes.

Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la sanción, lo propio es que se hubiera examinado y de ser el caso, levantar las sanciones impuestas a la parte actora. De ahí que la jueza constitucional de primer grado incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial ya señalado, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.

De lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la violación al debido proceso, reclamado por la actora y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 27 de octubre de 2023, así como las que se profirieron con posterioridad a aquella y, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de ser notificado el presente fallo, dicte nueva decisión, en la que se examine la procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta a la parte accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso invocado por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, por las razones expresadas en precedencia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia de 27 de octubre de 2023, así como las que se profirieron con posterioridad a aquella y, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificado el presente fallo, dicte nueva decisión, en la que se examine la procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta a la accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00