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STL1757-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1757-2016 Radicación No. 42434 Acta No. 4 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por YADI PAOLA VALLECILLA ESTUPIÑÁN, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que, en su sentir, fue vulnerado por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76520310500220130028501, en el que ella obró como demandante. Indica la accionante, en síntesis, que instauró contra el Ingenio Providencia S.A. y solidariamente contra Coomeva EPS y liberty ARP, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ella y la demandada principal había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2010 y el 2 de enero de 2012, y a que se declarara también que la terminación de dicha vinculación había acontecido sin justa causa, así como a que se condenara a la demandada principal a reintegrarla, a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro y a pagarle la indemnización por despido injusto, y a las demandadas solidarias, a pagarle la pensión de invalidez; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el que, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, le negó íntegramente sus pretensiones; que apeló la totalidad de la decisión y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que, no obstante lo anterior, dicha corporación, cuando resolvió el recurso, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, no se pronunció con relación a la procedencia de la pensión de invalidez que había sido solicitada en el demanda, como tampoco frente a la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales; que la corporación justificó su proceder en que, a su juicio, dichos aspectos no habían sido materia del recurso de alzada; que ante la evidente arbitrariedad de la corporación, su apoderado solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, petición que le fue negada mediante auto de fecha 15 de enero de 2016.

A partir de los hechos señalados, acusa la tutelante al tribunal accionado, de haberle vulnerado el derecho fundamental cuyo amparo invoca, así como de haberla privado de la pensión de invalidez a la que, en su sentir, tiene derecho, por haber sido calificada con pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). Solicita, en consecuencia, que se ampare la prerrogativa constitucional señalada, que se revoquen las sentencias que profirieron las autoridades accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral en el que ella fungió como demandante y que, en su lugar, se le reconozcan las acreencias que solicitó en la demanda que dio origen al referido trámite.

El 29 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó su notificación al tribunal accionado. Así mismo, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Del mismo modo, se solicitó al tribunal accionado y al juzgado vinculado, que allegaran al presente trámite copia de las actuaciones realizadas durante el trámite del citado proceso ordinario laboral.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se solicitó a esta Corte declarar improcedente la acción impetrada. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza del accionante, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala, no queda duda acerca de que la tutelante desatendió la diligencia mínima que, según los razonamientos precedentes, le correspondía desplegar en sede de tutela, en consideración a que, si bien adujo una especial condición de invalidez en el trámite constitucional y señaló puntualmente cuáles eran las providencias que estimaba lesivas de sus prerrogativas fundamentales, no acreditó ningún elemento de prueba indicativo de sus afirmaciones, para que la Sala, como juez de tutela, pudiera verificar la ocurrencia de la vulneración alegada.

Puestas así las cosas, ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la accionante, no existe ningún elemento de juicio a raíz del cual se justifique la intervención del juez constitucional, de manera que no resulta posible acceder a la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4