CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1757-2014 Radicación n°. 35290 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Nicolás Garcés Pallares contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES José Nicolás Garcés Pallares interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad y al principio constitucional de favorabilidad.
Como sustento fáctico de su pretensión, el accionante afirmó que, mediante Resolución No. 0082 de 9 de mayo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le había concedido la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de 3 de agosto de 2005, en la suma de $553.619, monto cuyo IBL se determinó con el promedio de la base de cotización declarada durante los 6 meses anteriores a dicha fecha; que los salarios de esta base no habían sido indexados, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que realizada la actualización de la misma, su promedio salarial era de $754.967, por lo que el IBL correspondía a $2.684.000.05; que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el monto de su pensión debía ascender al 60% de este último valor; que, así las cosas, su pensión de invalidez, para el 3 de agosto de 2003, era de $1.610.4000.
Agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto mencionado, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, ordenó el reajuste de la mesada pensional del demandante, en cuantía de $1.385.598.84 así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que esta decisión del a quo fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reformó la misma, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión en cuantía de $41.381, a partir del 3 de agosto de 2005 así como el pago de intereses moratorios; que presentó demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en la audiencia de excepciones previas, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero que fueron negados; que al conocer de la apelación contra esta decisión, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de dar por probada la excepción en mención. Pretende el accionante que, mediante la presente acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, la indexación de la primera mesada pensional, la igualdad y el principio de favorabilidad y que, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal en el proceso seguido contra el ISS, así como el auto de 5 de marzo de 2013 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el del 8 de octubre de 2013 del Tribunal accionado, dentro del proceso seguido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., para, en su lugar, se ordene a ésta reconocer y pagar la indexación de la pensión de invalidez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por medio de auto de 4 de febrero de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Observa la Sala que, en el caso sujeto a examen, la providencia cuestionada del Tribunal, esto es, la proferida el 8 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó el auto del juzgado accionado de 5 de marzo del mismo año, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso laboral, promovido por el hoy accionante en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria y carente de fundamentos.
En efecto, el ad quem sostuvo en su decisión que el demandante había interpuesto un proceso ordinario laboral previamente, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y que los hechos y pretensiones expuestos allí resultaban, en esencia, los mismos a los planteados en el actual proceso seguido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual sustituyó en los riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales, demandado en el proceso anterior (folio 39-45 del cuaderno principal), por lo que, de esta manera, se configuraban la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, lo que hacía imperioso declarar la cosa juzgada.
Esta interpretación jurídica y probatoria del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Por las razones expuestas, el amparo debe ser denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA g LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2