PAGE Radicación n.° 70065 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17568-2016 Radicación n.° 70065 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO PAVA SANABRIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las FISCALÍAS 41 Y 282 SECCIONALES DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Indicó que fue capturado por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2013; que dos días después se celebró audiencia en la que se legalizó su captura y se hizo la respectiva imputación de cargos; el 5 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación; no obstante él decidió celebrar acuerdo con esa entidad que fue aprobado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 24 de febrero de 2014 y aunque esa decisión fue recurrida por las víctimas el Tribunal confirmó. Que mediante sentencia del 16 de junio de 2014, el despacho lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión por complicidad en el delito de homicidio simple, tentativa de esa infracción y fabricación, tráfico, parte o tenencia de armas de fuego agravado; decisión que apeló pero que confirmó el Tribunal el 21 de julio del mismo año y aunque también promovió recurso extraordinario de casación, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2015.
Argumentó que las decisiones de instancia violentaron sus derechos fundamentales pues a otros de los procesados por el mismo caso les fue impuesta una condena inferior sin que existiera una razón jurídica y procesal; que el caso por el que fue condenado no puede encuadrarse en un acto de coparticipación sino de intolerancia y que además debió tenerse en cuenta que no tiene antecedentes judiciales, lo que demostraba que el juez noveno « erró al calificar el delito de porte ilegal de armas agravado como el delito base para partir a imponer la sanción punitiva cuando debió ser el homicidio simple» y que «al impartir condena conculcó el principio de congruencia, puesto que haber suprimido los agravantes, retirados por la Fiscalía y ser cómplice del injusto, pero con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art 58, num 10 no le daba potestad, para, de manera arbitraria y caprichosa moverse dentro de los cuartos medios».
Finalmente, solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y así se determinara como sanción punitiva la pena de 157 y no de 200 meses de prisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 65).
La Fiscalía 41 Seccional de Bogotá pidió negar la acción de tutela por cuanto al actor se le respetó en todo momento el debido proceso. La Sala de Casación Penal señaló las razones por las que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante; precisó que como último órgano de la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de salvaguardar los derechos de las partes e intervinientes en la actuación de carácter penal que no es posible a través de la acción constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que la decisión censurada fue proferida en estricta armonía con lo dispuesto en el estatuto punitivo, por lo que solicitó negar el amparo. Por fallo del 28 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela pues consideró que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, es así, que la última de las decisiones censuradas se profirió el 17 de junio de 2015 y el amparo se interpuso el 14 de septiembre de 2016 cuando ya había transcurrido con largueza un término superior a seis meses, el cual ha sido estimado, por esa Corporación, como razonable para intentar la protección reclamada.
Agregó que en proveído del 17 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por considerar que «los cuatro cargos planteados por el recurrente desatendían la técnica de ese medio extraordinario de impugnación, pues sus ataques fueron dirigidos a imponer en su criterio personal sobre los hechos por los que fue sentenciado, de allí que careciera de interés para recurrir» entendimiento que no se torna antojadizo o caprichoso, por lo que excluye la posibilidad de procedencia del amparo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los documentos allegados se colige que el Juzgado Segundo Penal del Circuito por fallo del el 16 de junio de 2014 lo condenó por el punible de homicidio simple, tentativa de esta infracción y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado; que el procesado apeló pero el Tribunal confirmó la providencia, el 21 de julio del mismo año; y aunque intentó recurso extraordinario de casación tampoco prosperó pues por auto del 17 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal lo inadmitió porque no demostró de manera concreta la afectación de sus garantías y solo se limitó a exponer su criterio personal.
En este caso, el accionante pretende mediante esta acción constitucional la modificación de la pena impuesta en primera instancia y confirmada en segunda; no obstante, a esta Sala le basta resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.
Pues aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió el 17 de junio de 2015 y la tutela fue presentada pasados más catorce años desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
No sobra resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable. Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, el accionante no hizo uso adecuado del mismo, dado que aunque uso ese mecanismo extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las deficiencias en la demanda respectiva generaron que mediante la aludida providencia de 17 de junio de 2015, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 45364).
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10