PAGE Radicación n.° 70201 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17567-2016 Radicación n.° 70201 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO CÁRDENAS CASTELLANOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de igualdad. Indicó que durante varios años prestó sus servicios a la Policía Nacional pero que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante Resolución nro. 2553 de 28 de agosto de 1997, fue retirado del servicio, por lo que demandó, para obtener su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir junto con la indemnización por perjuicios morales causados; sin embargo, sus pretensiones no fueron acogidas.
Precisó que en un caso de idénticos contornos, uno de sus compañeros inició proceso ante el Consejo de Estado, corporación que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el reintegro, mediante fallo del 8 de mayo de 2003; por lo que «teniendo en cuenta que la Resolución 2553 de fecha 28 de agosto de 1997, fue declarada nula, resulta totalmente extraño que la POLICÍA NACIONAL, no haya llamado a mi persona, para el reintegro, puesto que dicha resolución no tiene validez jurídica alguna».
Por lo anterior y en busca de proteger sus garantías constitucionales presentó acción de tutela que en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó de manera parcial y ordenó al Director General de la Policía Nacional que le proporcionara una respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de 2016 pero negó el reintegro; que impugnó y la Sala de Casación Penal «de manera inconsciente y atentatoria a los derechos fundamentales, revoca la sentencia de primera instancia y me deja en un estado de indefensión, que solo me queda como camino recurrir otra vez a la acción de tutela, en donde realmente se respete el derecho a la igualdad».
Por último, solicitó que se le ordene a la Policía Nacional cumplir con la nulidad de la Resolución nro. 2553 de 1997; asimismo que se deje sin efecto los fallos de primera y segunda instancia en la acción constitucional anterior. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca alegó la improcedencia de la acción por cuanto la decisión censurada fue proferida al interior de otro trámite de tutela en el que se respetó el debido proceso del accionante.
La Policía Nacional reseñó el trámite administrativo y la anterior acción constitucional adelantados por el actor y recalcó que la actuación adelantada por él es temeraria. Además alegó la improcedencia de la tutela por inmediatez y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por fallo del 26 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que: El planteamiento del problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, corresponde en determinar si las prerrogativas fundamentales aducidas por el actor, centradas principalmente en el derecho fundamental a la igualdad, fueron vulneradas por la Sala de Casación Penal en razón a la denegación del amparo que propuso.
Conforme a lo anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de acciones de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la acción no debe tratarse de una sentencia de tutela. 3. Reitera la Sala, que la inconformidad que se suscite frente a un fallo constitucional de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
En este asunto la impropiedad aludida cobra mayor entidad, dado que habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional, ésta determinó no seleccionarla para revisión (f. 63), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2016, aquí atacada.
Posterior a la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Penal pidió negar el amparo y adjuntó la decisión proferida en el anterior trámite constitucional. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales para que le sea reconocido su derecho de igualdad. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestionó los fallos constitucionales proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal, el 3 y 21 de junio de 2016, respectivamente, por cuanto a su juicio en aquellas providencias no se observó la vulneración de su derecho de igualdad; empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en el cual aun cuando en primera instancia se amparó el derecho de petición del actor, en segunda se revocó por hecho superado y además se enfatizaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no evidenciaron la transgresión de derechos fundamentales.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8