PAGE Radicación n.° 70013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17566-2016 Radicación n.° 70013 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA (CESAR), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso junto con el principio de seguridad jurídica. De los documentos allegados al expediente, se extrae que: Germán Jesús Remolina Vargas promovió proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra María del Carmen Martínez de Leal (hoy causante) a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2014; que la misma se dirigió contra los herederos determinados José Dolores, Sofía, Ninfa, Julia, Rosalba, Ramona, Esther y José María Martínez Contreras e indeterminados.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) admitió la demanda el 13 de febrero de 2015 y ordenó la notificación personal de los herederos determinados y emplazó a los indeterminados. El 27 de marzo de 2015 José Dolores Martínez Contreras presentó como excepciones previas «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados indeterminados» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, exponiendo como sustento que en la demanda no se suministró el domicilio de los demandados determinados, que no se adujo la calidad con que actúan los demandados determinados ni se aportó la prueba de la apertura del proceso sucesorio para acreditar la legitimación en la causa por pasiva, y concluyó aduciendo que no se tuvo en cuenta que uno de los requisitos para accionar en unión marital de hecho es demostrar que los compañeros tenían la libertad para crear dicha unión la cual no se efectuó».
El 6 de abril de 2016 el a quo negó la primera excepción previa alegada, toda vez que al expediente se aportó el auto del 16 de diciembre de 2014 en donde fueron reconocidos como herederos algunos y se allegó como prueba trasladada los registros civiles que probaron el parentesco con la causante; y, declaró probada la segunda por lo que terminó el proceso, así que expuso que «se ha debido especificar la dirección de cada uno de los demandados, pero en la demanda se indicó una dirección común para ellos, situación fáctica que a su decir no fue subsanada en este asunto».
Ambas partes apelaron; el demandante porque «si bien es cierto no se aportó la dirección de cada uno de los demandados, también es cierto que aquella irregularidad se subsanó por cuanto la demanda fue contestada por los demandados, e incluso los demás herederos dieron contestación a la demanda, por lo que tenían conocimiento pleno de que estaba ante un proceso declarativo de unión marital»; y el demandado (aquí accionante) porque debió concederse la alzada por así permitirlo el Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio de 2016 el Tribunal Superior inadmitió la alzada interpuesta por José Dolores Martínez Contreras por improcedente y accedió al propuesto por el demandante y revocó el auto anterior, pues el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto «toda vez que un examen detenido del expediente (…) permite dar por satisfecho el efecto perseguido por el numeral 2 del artículo 75 del C.P.C.».
El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte del Tribunal, al inadmitir el recurso de apelación contra la decisión que no encontró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos con que se cita a los demandados determinados», lo anterior con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso sin tener en cuenta que la demanda fue admitida en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
También por cuanto el demandante no hizo de manera correcta la notificación de la demanda a los herederos determinados, pues envió un citatorio para todos los demandados y a la dirección en la que residía solo uno de ellos; aclaró que « el hecho de haber comparecido al notificarse no puede desde ningún (sic) de vista asimilar que SI recibió el citatorio».
Finalmente, el actor solicitó que se revocara el auto del 14 de julio de 2016 y, en su lugar, se acceda, únicamente, a declarar la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados determinados» y archivar el expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y, negó la medida provisional.
El Tribunal accionado aseguró que con la decisión proferida por esa corporación no se desconocieron los derechos fundamentales del actor (folio 68). Por fallo del 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. En relación al reproche elevado por la inadmisión de la apelación, consideró que el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues no interpuso recurso de súplica en virtud del artículo 363 del Código General del Proceso.
Frente a la inconformidad del accionante, por la revocatoria del auto que declaró terminado el proceso, reseñó apartes de la providencia proferida por el juez colegiado, precisó que el «Tribunal, afincado en los elementos demostrativos obrantes en el caso materia de auxilio, particularmente, en lo consignado en el libelo introductor, infirió razonadamente la inviabilidad del medio de defensa deprecado por el petente de la salvaguarda, por cuanto no se acreditaron los defectos formales de los cuales, presuntamente, adolecía la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», y concluyó que «el colegiado acertadamente aludió al exceso de ritual manifiesto para, seguidamente, destacar que si bien en el escrito genitor se anotó una dirección común para todos los demandados y se refirió al domicilio de ese extremo litigioso tan solo en el acápite de “competencia y cuantía”, esas vicisitudes no constituían, per sé, errores con entidad suficiente como para predicar válidamente la configuración de defectos formales en ese libelo y por esa senda, desconocer la garantía supra legal del señor Remolina Vargas a acceder a la administración de justicia».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; precisó que el juez accionado respetó el debido proceso de las partes y no había incurrido en un exceso de ritualidad manifiesto (folio 97). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante pretende dejar sin efecto la providencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal, que inadmitió el recurso de apelación presentado por los demandados y revocó el auto del 6 de abril de ese mismo año, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
El ad quem concluyó la improcedencia del recurso de alzada propuesto por los demandados, ante la negativa del juez al declarar la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados determinados», toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso «normatividad vigente para la fecha en que fue interpuesta la alzada» no estipuló de manera taxativa la apelación del proveído que decidiera una excepción previa como la anotada.
Ahora, en relación a la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión del juzgado de terminar el proceso de proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial porque encontró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, el Tribunal indicó que: Si bien es cierto en el petitum se relacionó una sola dirección para notificar a los demandados, ello no constituye un error formal de la demanda, puesto que puede ocurrir que en ese lugar sea posible hallar a las personas llamadas a recibir la notificación personal de una providencia. En este asunto se observa que si bien fue devuelto el oficio notificatorio por cuanto “la dirección en la guía es correcta pero se niega a recibir porque el envío no corresponde a ninguna de las personas que vive en la residencia”, según consta en certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega S.A., visible a folios 123 a 125 de la encuadernación, nótese que ante tal eventualidad la parte actora solicitó el emplazamiento de los demandados SOFÍA, JULIA, RAMONA, ESTHER y JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS –folios 145 a 148-; que generó en la notificación al curador ad litem (…) folios 150 a 155.
Ahora, cuestión diferente es el domicilio de los demandados, aspecto este de que se duele la excepcionante adolece la demanda (…) y como se ha mencionado, dentro del líbelo no se indicó el domicilio de los demandados determinados, requisito que en principio debe cumplirse para los efectos que se persiguen en ello, vale decir, fijar el juez competente para asumir el conocimiento del proceso.
(…) Ahora, corresponde al Despacho determinar si en este caso se encuentra satisfecho el requisito atinente al domicilio de los demandados para efecto de fijar la competencia del fallador. Revisada la demanda se observa que en el acápite de “competencia y cuantía” el demandante alude que “…por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes…” el juez competente para conocer del asunto es el Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar.
Por otra parte, si en gracia de discusión se tomara como domicilio de los demandados el indicado por el demandante en el acápite de notificaciones, vale decir, el municipio de San Alberto – Cesar, la competencia para conocer del proceso igual radicaría en el Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar (…). Colofón de lo anterior, no puede verse truncado el acceso a la administración de justicia del demandante en este asunto, toda vez que del contexto de la demanda es factible colegir el domicilio de los demandados y por ende el juez competente por el factor territorial, máxime que en uno u otro caso por falta de un requisito formal, que a pesar de no encontrarse satisfecho, en nada habría cambiado la competencia del a quo.
Esto nos permite inferir que si bien el escrito de demanda debe cumplir en su totalidad con unos requisitos formales establecidos de manera expresa en la norma, es menester considerar que su presentación constituye el medio que tiene el demandante de ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, debiéndose por tal razón tener sumo cuidado en no exigir formalismos que a más de ser excesivos, desatienden el verdadero sentido de quien impetra la demanda, máxime cuando la labor del juez debe estar guiada por el mandato constitucional de la prevalencia del derechos sustancial como figura importante dentro de un estado social de derecho.
(…) En consecuencia, si bien el artículo 75 del Estatuto Procesal Civil exige el cumplimiento de unos requisitos formales, que deben ser acatados para la interposición de las demandas, el juez debe tener un extremo cuidado para no incurrir en un apego excesivo a las formalidades, más aún cuando basta un estudio y análisis de la encuadernación y de las actuaciones surtidas dentro del mismo para determinar el cumplimiento de los aspectos formales que persiguen al tiempo asegurar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, surge que la providencia apelada incurre en un exceso ritual manifiesto, toda vez que un examen detenido del expediente, (…) permite dar por satisfecho el efecto perseguido por el numeral 2 del artículo 75 del C.P.C. y por ende debe ser revocada.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la autoridad censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11