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STL1756-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00107-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00107-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS TORRES FLÓREZ instaura contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Emtelco S. A. S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo « por obra o labor a término indefinido » entre ellos desde el 8 de junio de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2018, el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora y sin que se le hubiere cancelado la totalidad del salario pactado.

Como consecuencia de ello, solicitó como pretensión principal que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha de la terminación del vínculo, así como al pago de salarios dejados de percibir. Como pretensiones subsidiarias, requirió las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 y 67 numeral 6º de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar y cesantías dejadas de cancelar desde el año 2016 hasta la fecha de su reintegro, indemnización de perjuicios morales o extrapatrimoniales por incumplimiento de las obligaciones contractuales y los gastos médicos que tuvo que sufragar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501720210054200​, autoridad que lo admitió mediante proveído de 31 de marzo de 2022. Una vez notificada, Emtelco S. A. S. allegó contestación con copia a los canales digitales del demandante y de su apoderado, en la que propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y caducidad.

Como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y caducidad. Mediante auto de 7 de marzo de 2024, el juzgado citó a las partes para el 22 de abril de 2024 a fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, oportunidad esta última en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER la terminación del presente proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante. Se fijan agencias en derecho a su cargo por valor de $300.000 M/Cte., y a favor de la demandada. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 26 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

En desacuerdo con lo decidido, el precursor presentó recurso de súplica, sin embargo, fue rechazado de plano por medio de auto de 31 de octubre de 2025. El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico que lesionaron sus prerrogativas superiores, pues « desconocieron la realidad jurídica» de la demandada, consistente en que no es una empresa de economía mixta y, por tanto, la reclamación administrativa que no era requisito exigible.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones de 22 de abril de 2024, 26 de agosto y 31 de octubre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se niegue la excepción previa relacionada con la reclamación administrativa.

Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del auto que rechazó el recurso de súplica, hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción de tutela. La tutela se radicó el 21 de enero de 2025 y se inadmitió en auto de 22 siguiente, porque el abogado que la interpuso no allegó poder especial para tal efecto.

Subsanada tal deficiencia, se admitió el 5 de febrero de 2026 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y el convocante allegaron el enlace del expediente censurado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona las decisiones de 22 de abril de 2024, 26 de agosto y 31 de octubre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se confirmó dicha decisión y se rechazó el recurso de súplica contra esta última providencia, sin embargo, el estudio en esta sede se centrará en las dos últimas de estas, por ser las que zanjaron el asunto en cada uno de los tópicos censurados.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre las fechas en que se profirieron las decisiones censuradas -26 de agosto y 31 de octubre de 2025- y la radicación de la solicitud de amparo -21 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra los proveídos cuestionados no procedían más recursos.

Para efectos metodológicos el despacho procederá a pronunciarse sobre cada decisión reprochada. Providencia de 26 de agosto de 2025 Frente a esta decisión, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, delimitó el problema jurídico a establecer si fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia de declarar probada la excepción previa denominada falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por la demandada.

Para tal efecto, recordó que, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable el artículo 100 del Código General del Proceso, que consagra como excepción previa la falta de jurisdicción o de competencia, cuya finalidad es depurar la relación jurídico-procesal desde su inicio, permitiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y evitar posteriores nulidades o decisiones inhibitorias.

Cumplido ello, la Sala indicó que el asunto debía resolverse a la luz del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como presupuesto de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, el agotamiento previo de la reclamación administrativa mediante un simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido, requisito que se entiende cumplido cuando la administración lo decide o cuando transcurre un mes sin respuesta.

En apoyo de dicha interpretación, citó la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que ha reiterado el carácter de requisito de procedibilidad del reclamo administrativo previo, así como la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró ajustada a la Constitución esta exigencia por tratarse de un mecanismo sencillo orientado a permitir la « autotutela» administrativa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Al analizar el caso concreto, el juez de apelaciones verificó, a partir del certificado de existencia y representación legal y demás documentos obrantes en el expediente, que Emtelco S. A. S. es una sociedad de economía mixta descentralizada indirecta del Municipio de Medellín, con participación estatal mayoritaria del 50,001%, circunstancia que, indicó, hacía exigible el agotamiento de la reclamación administrativa antes de promover demanda laboral ordinaria en su contra.

En ese contexto, desestimó el argumento del apelante relativo a que la omisión del juzgado al momento de admitir la demanda hubiese prorrogado la competencia, al precisar que el cumplimiento del artículo 6 de la norma procesal laboral en mención constituye una regla legal que condiciona el conocimiento del proceso y que, al tratarse de una excepción previa, su estudio resulta procedente en la audiencia prevista en el artículo 77 de la misma disposición. Seguidamente, el ad quem se refirió a la afirmación del recurrente según la cual dicho presupuesto fue satisfecho mediante una acción de tutela previa presentada contra la empresa demandada; no obstante, advirtió que en el expediente no obraba el escrito de tutela ni el fallo proferido al interior de ese trámite tuitivo que permitiera verificar si las reclamaciones allí formuladas coincidían con las pretensiones del proceso ordinario, encontrándose únicamente un telegrama que resultó insuficiente para acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa Al respecto, advirtió que si bien la jurisprudencia laboral ha flexibilizado el medio a través del cual puede cumplirse dicho requisito, admitiendo que el reclamo puede realizarse ante autoridades judiciales o administrativas siempre que se entere al empleador del derecho reclamado, resaltó que corresponde a la parte interesada acreditar ese supuesto fáctico, carga procesal que en aquel asunto no fue satisfecha.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la decisión de primera instancia fue jurídicamente acertada y razonablemente motivada, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa, razón por la cual confirmó el auto que ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta la Sala resulta claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Providencia de 31 de octubre de 2025 Revisada la decisión aquí censurada, se tiene que el Colegiado convocado aludió a los hechos que dieron origen a la interposición del recurso de súplica y se remitió al auto CSJ AL3824-2024 de esta Sala, en el que, en un caso de similares características, se advirtió en su oportunidad lo siguiente: Observa la Sala que dicho mecanismo de defensa - súplica- no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral.

Así, se ha sostenido por esta Corporación, entre otros autos CSJ AL1636-2023, AL3035-2023 y AL1274-2024. En esa línea, determinó que el recurso mencionado no resultaba procedente frente a decisiones adoptadas por órganos colegiados, de manera que, en el caso concreto, al ser la decisión objeto de réplica una providencia emitida por una sala de decisión lo pertinente era rechazar el medio de impugnación interpuesto.

Así las cosas, se observa que esta decisión reprochada tampoco obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16