CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00020-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1756-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00020-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, justicia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Néstor Julio Gómez adelantó proceso disciplinario contra el actor y Alfredo Pontes, quienes fueron defensores de confianza de unos de los acusados en el proceso penal por extorsión agravada ante el Juzgado Ciento Veintitrés Penal Municipal de Bogotá. Lo anterior, frente al actor, por cuanto aquél en dicho asunto solicitó una audiencia de libertad por vencimiento de términos para una de las acusadas que se encontraba privada de la libertad; «sin embargo, […] el juez advirtió que el promotor había sido sancionado con suspensión del ejercicio profesional desde febrero del año 2024, por un término de dos meses y, que a pesar de que el recurrente manifestó desconocer la sanción, se corroboró que había sido objeto de un llamado de atención por censura en 2022», lo que evidenciaba su inhabilidad para actuar.
Agotadas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de 11 de junio de 2024 declaró responsable disciplinariamente al actor por el «por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 14º y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Inconforme con la anterior providencia, el accionante instauró recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de octubre de 2024 confirmó la decisión reprochada. El proponente se queja de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto se omitió realizar un análisis del contenido total del «acta de 2 de junio de 2023 elaborada por el juzgado 79 penal municipal de control de garantías de Bogotá, sino que dejó de considerar otras circunstancias determinantes para establecer si se puede considerar lo alegado por el abogado en la versión libre que fue expulsado de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y por lo tanto, del proceso penal seguido en el juzgado 123 penal municipal de Bogotá por el delito de extorsión seguido en contra de Luz Manda Montaño Garces».
De ahí que, ante «esta conciencia llevada por dichas circunstancias no tenía el deber de presentar de inmediato la renuncia del poder como defensor de confianza ante el juez de conocimiento». Añadió que « debió comparar la integridad del contenido del acta del 2 de junio de 2023 realizado por el juzgado 79 penal municipal de control de garantías de Bogotá y contraponerlo a lo manifestado por el abogado William Javier Suarez Suarez […], en la diligencia de versión libre para observar si se contradicen o coinciden en su esencia ».
Afirmó que otro parámetro en la actividad de análisis de las pruebas que «no uso la juez disciplinaria de primera instancia y que omitió considerar para tener por cierto la convicción del abogado William Javier Suárez Suárez, de haber sido expulsado del proceso penal y por lo tanto acogerse a lo indicado en la Ley 1123 de 2007 consistente en no realizar ningún ejercicio de la profesión de abogado».
Enfatizó que luego del 2 de junio de 2023 no realizó ninguna actuación en el ejercicio de la profesión, fecha en la que se enteró de la sanción disciplinaria. Aunado a lo anterior, mencionó que la fecha de renuncia 30 de julio de 2023, coincidía con las actuaciones de una tutela que instauró anteriormente contra otro trámite disciplinario que se le adelantó y «que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 27 de junio de 2023, en la que resolvió negar el amparo invocado.
La que fue objeto de impugnación el 6 de julio de 2023, pero solamente hasta el 24 de julio de 2023 fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que esperaba que se resolviera tal acción. Resaltó que con la sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, «considerando que es una sentencia donde no se establece el elemento de la culpabilidad, se me han causado grave perjuicios».
Además, que «unido a los 18 meses que vengo cumpliendo por otras sanciones disciplinaras de forma continua, purgar otros 6 meses resulta obligatorio renunciar nuevamente a los procesos judiciales y quedarse inactivo de la profesión del cual dependen los ingresos para la subsistencia». Se refirió a otros elementos de prueba que, a su parecer debieron revisarse de mejor manera y reiteró que la sanción impuesta le afectaba sus prerrogativas constitucionales.
Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó «declarar la invalidez de las sentencias disciplinarias», que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina emitieron el 11 de junio y 23 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sanción disciplinaria. La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, negó la medida provisional y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Personería de Bogotá que no se le atribuía alguna presunta irregularidad, de ahí que no vulneró derecho fundamental alguno. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la determinación que se censura, por cuanto se apoyó en normas, jurisprudencia y pruebas aportadas, sin que se advierta alguna garantía superior, por lo que solicitó denegar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada se advierte que, si bien el promotor demuestra inconformidad con las providencias dictadas por en el proceso disciplinario que se le adelantó en su contra, la Sala revisará la de segunda instancia que zanjó el asunto. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afectó las prerrogativas constitucionales al emitir la sentencia de 23 de octubre de 2024 que confirmó la de 11 de junio de ese año que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se sancionó disciplinariamente al actor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 23 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 21 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a los argumentos expuestos por el apelante y a las pruebas aportadas al plenario y expuso que: […] se debe señalar que la juez, al no permitir la continuación de la audiencia debido a la situación de sanción del abogado, no estaba ejerciendo una revocatoria formal del poder, como lo adujo el recurrente, pues su actuación se enmarcó dentro de una decisión procesal que consideró orientada a salvaguardar los derechos de la procesada y a garantizar el respeto al debido proceso, sin que en todo caso esa actuación diera cuenta de una de las formas de terminación del poder según los designios del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
En efecto, al encontrarse probado en el plenario no solo con la realización de la audiencia sino como propiamente lo refirió el disciplinado y que se acredita de las copias del proceso disciplinario que originó la sanción disciplinaria que el togado estaba plenamente consciente y notificado que se había impuesto una sanción en su contra y que la misma empezaba a regir el 15 de junio de 2023, tan solo renunció al proceso el 30 de julio de 2023.
Trajo a colación la renuncia que allegó el recurrente el 30 de julio de 2023 y dijo que: En este contexto, es importante señalar que el propio disciplinable, en su comunicación del 30 de julio de 2023, expresó de manera clara su renuncia al poder como defensor de confianza, indicando que “(…) Mi renuncia solo la hago hasta este momento que es [sic] espere la decisión de la CSJ”.
Esta afirmación contradice lo dicho de que “(…) No se puede asumir que por manifestar que estaba a la espera de la sentencia de tutela para comunicar el aviso de la renuncia del poder, no se había revocado el mismo por parte de la juez 76 penal municipal de Bogotá en la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos”. Por tanto, no se puede interpretar su falta de actuación como una aceptación de la revocatoria, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, nunca hubo una revocatoria formal del poder según los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
Fue precisamente por su propia manifestación hasta esa fecha que presentó al juzgado la renuncia al poder, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable que cesó su vinculación a ese proceso judicial. Luego, se refirió a normas de la Ley 1123 de 2007 frente a los deberes e incompatibilidades de los abogados y dijo que: Al respecto, no existe duda que el disciplinable vulneró los deberes reprochados, pues omitió el cumplimiento de su deber de renunciar o sustituir a la representación que ejercía en el proceso penal No. 2021-80178 N.I. 407.309, cuando la sanción comenzó a regir el 16 de junio de 2023. [ ] al analizar la norma al establecer el deber de sustituir y renunciar al poder con el fin de respetar el régimen de incompatibilidades, genera una carga para que el profesional quien dentro del menor tiempo posible, proceda de conformidad para acatar la decisión impuesta en su contra y preservar la integridad y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues no hay que olvidar que independientemente que dentro de una causa judicial no se establezcan movimientos o diligencias, el abogado está reconocido en el plenario bajo esa calidad, contando con la posibilidad de actuar en cualquier momento, de ahí que nazca esa obligación si se quiere de manera inmediata de renunciar y/o sustituir al mandato.
En efecto, en criterio de la Corporación no es posible que el profesional pretenda librarse de responsabilidad disciplinaria por la ausencia del establecimiento de un plazo, cuando lo cierto es que resultó palpable que el encartado consciente que se había confirmado la decisión impuesta en su contra de suspensión por espacio de 12 meses en ejercicio de la profesión y que conocía con exactitud la fecha de inicio de la misma, prefirió guardar silencio y solo después de más de 1 mes decidió renunciar al plenario, sin que se advierta además la decisión de otro apoderado en su nombre a efectos de revocatoria y menos que la autoridad judicial lo hubiera “expulsado” del proceso, cuando dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico.
La normativa establece que la renuncia o sustitución debe realizarse para evitar perjudicar a las partes involucradas y a la justicia en su conjunto. En este sentido, la dilación en la presentación de la renuncia puede interpretarse como una conducta que no solo afecta la confianza en el ejercicio profesional, sino que también podría comprometer los derechos de los justiciables.
En síntesis, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia, respecto a que la falta por la que se halló responsable a la disciplinable se cometió respectivamente a título de dolo, toda vez que, permaneció de manera consciente y voluntaria fungiendo como abogado a pesar de que se encontraba incurso en la incompatibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, cuando contó con la posibilidad de renunciar o sustituir el mandato, máxime cuando en audiencia fechada del 2 de junio del 2023, tenía conocimiento de que la sanción de suspensión de doce (12) meses fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2023 y que se notificó dos días antes de la entrada de su rigor y que se tornó como antijurídica en ocasión a que desconoció abiertamente los deberes que lo conminaban a respetar el régimen de incompatibilidades renunciando y/o sustituyendo el poder entregado, sin que, se reitera se advierta que la autoridad judicial imposibilitó ello o que se le hubiera revocado el mandato al interior de esa causa y advirtiéndose que la sola vulneración de los deberes deontológicos implica la antijuricidad de la conducta sin que se requiera la ejecución de un daño, como equivocadamente lo entendió el encartado.
Por lo anterior, se confirmó el fallo de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00