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STL1756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82437 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1756-2019 Radicación n ° 82437 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS GARZÓN GARZÓN contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso civil número 2012-00179-00.

I.

ANTECEDENTES José Luis Garzón Garzón promovió la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «buena fe» y a la «no reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué «revocar la decisión proferida el 6 de abril de 2018, y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia (…)».

Refirió el accionante que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Orlando Enrique Ramírez Cataño promovió demanda civil en su contra, para que se ordenara la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre ellos el 19 de enero de 2011; que, por sentencia del 23 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, ordenó el cumplimiento de dicho acuerdo y condenó al demandante, «quien obraba como promitente comprador, (…) a pagar la suma de ciento quince millones de pesos, y a ejecutoriar la cláusula penal por un valor no mayor a los nueve millones doscientos mil pesos (…)», decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior esa ciudad, mediante sentencia de 6 de abril de 2018, en la que se declaró «mutuamente incumplido el contrato» y se ordenó a las partes que «(…) en el término de 8 días deberían restituir el inmueble objeto de la litis y el dinero entregado dentro del negocio jurídico».

Manifestó que el juez plural, al resolver la alzada interpuesta por el actor, «se extralimitó» en sus funciones por estudiar asuntos que, según su dicho, no fueron objeto de reproche del recurrente. Explicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo ya que: «(…) desestimó la naturaleza del contrato de promesa de compraventa, por cuanto pasó por alto que este es un acto jurídico que produce una obligación de hacer y es eficaz por sí misma, y no necesita de su perfeccionamiento para poder hacerse exigibles los derechos y las obligaciones contraídas por las partes (…)» Sostuvo que el negocio jurídico no se suscribió de manera engañosa, «toda vez que el bien inmueble del contrato trata[ba] de un cuerpo cierto (…), y no se evidencia[ba] prueba alguna de hacer caer en error a la parte promitente comprador».

Finalmente, afirmó que es una persona de especial protección, por contar con 78 años de edad, y que si bien no fue apelante único no tiene por qué soportar lo dispuesto por el ad quem que menoscaba sus derechos al desmejorar su situación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término concedido se recibiera algún pronunciamiento.

Por sentencia del 31 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez. Para ello, precisó que, entre la fecha de presentación de la tutela, 23 de octubre de 2018, y la sentencia criticada, 6 de abril de la misma anualidad, transcurrieron más de 6 meses, plazo que «(…) es el razonable para la Corporación para acudir a este sendero excepcionalísimo». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Manifestó que el juez constitucional de la primera instancia inobservó los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que pidió que se estudiaran las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción. Sostuvo que sólo pudo acudir a esta protección cuando obtuvo orientación profesional. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.

El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo que pretende el accionante es que se invalide la sentencia del 6 de abril de 2018 proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2012-00179-00, iniciado por Orlado Enrique Ramírez Cataño en su contra, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 23 de octubre de ese año, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido dicha providencia. En ese orden, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961 de 1999, estableció que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: (i)si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;… (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado por el accionante, pues si bien manifestó que sólo «logró actuar hasta el momento en que fue orientado profesionalmente», lo cierto es que precisamente una de las características de la acción de tutela es la informalidad, por lo que no necesitaba de representación adjetiva para incoarla, y en todo caso, la decisión de constituir o no abogado, era de su esfera personal, de manera que si consideraba que existían irregularidades procesales, debió actuar con la diligencia requerida para procurar la efectiva protección constitucional de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7