CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1756-2015 Radicación No. 57881 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Luis Ignacio Vivas Cedeño promovió contra el Ministerio de Justicia y Derecho y otros.
ANTECEDENTES El señor Luis Ignacio Vivas Cedeño instauró acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, buena fe, confianza legítima y debido proceso, se ordene a la parte accionada, respetar el derecho de preferencia que le asiste y designarlo en el Despacho Notarial al que tiene derecho a acceder, en razón de la carrera notarial.
En sustento de su petición de amparo señaló que participó en el concurso público y abierto que, en virtud del Decreto 583 de 2012, se convocó a efectos del nombramiento de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial; que luego de superar todas las fases del concurso, “fue nombrado Notario Único del Círculo de Gigante, Huila”; que dicho nombramiento fue confirmado por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 2893 del 28 de marzo de 2012; que tomó posesión del cargo, el 29 de marzo de 2012; que el día 30 de marzo de 21012, una vez había ingresado a la carrera notarial, solicitó ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “la aplicación del derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) respecto de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva una vez su titular, Dr. Carlos Polanía Fierro sea retirado del cargo en virtud del cumplimiento de la edad de retiro forzoso”; que mediante escrito del 9 de abril de 2012 insistió en la solicitud anterior; que mediante oficio del 12 de junio de ese mismo año, “amplió su solicitud de traslado”; que mediante oficios No. 1755 de 28 de junio de 2012 y 2940 de 25 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, confirmaron haber recibido las solicitudes de traslado que elevó; que a pesar de que el Notario Tercero del Círculo Notarial de Neiva manifestó encontrarse en situación de edad de retiro forzoso desde octubre de 2013, los accionados se abstuvieron de decidir sobre la solicitud de traslado interpuesta; que lo anterior se evidencia en las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de fechas 8 de noviembre de 2013 y 2 de abril de 2014; que el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del oficio No. 1050 de 30 de mayo de 2014, en relación con el derecho de preferencia le informó que “(…) con ocasión de las vacantes generadas en las Notarías PRIMERA (1ª) Y TERCERA (3ª) DEL CÍRCULO NOTARIAL DE NEIVA, y como quiera que Usted cumple con los presupuestos contemplados en la norma, al encontrarse en la carrera notarial y aspirar a una notaría que quedó vacante, de la misma categoría y ubicada en la misma circunscripción político administrativa del cual es Notario, y haber solicitado su designación en las mencionadas notaría, en ejercicio del derecho de preferencia, le asiste el derecho, si es su voluntad, a ser nombrado en la notaría PRIMERA (1ª) o en la notaría TERCERA (3ª) DEL CÍRCULO DE NEIVA”; que aceptó la designación en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, lo que comunicó a la entidad “tanto mediante correo electrónico como mediante comunicación física”; que, así las cosas, no obstante cumplir con los requisitos para acceder al derecho de preferencia y así haberlo reconocido la Superintendencia accionada, “injustificadamente se ha abstenido de cumplir la norma y respetar el derecho de preferencia”; que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación del 25 de junio de 2014, le manifestó que “el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante Auto del 13 de junio de 2014, dentro del proceso 76001-33-33-018-2013-00068-00, demandante Alberto Montoya Montoya, ordenó (…) ‘DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la regla adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acta No. 001 del 24 de marzo de 2010, para regular el derecho de preferencia de que trata el artículo 178, numeral 3 del Decreto Ley 960 de 1970, según la cual el notario designado en propiedad que primero solicite ocupar otra notaría, en ejercicio del derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente” y, que, “la anterior orden judicial, implica entonces que el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto Notarial, ha quedado desprovisto de su elemento objetivo de aplicación, ante lo cual deben ser suspendidos todos aquellos procedimientos administrativos tendientes a su aplicación”; que ante tal cambio de posición, elevó derecho de petición a la Presidencia de la República, en calidad de nominadora de los notarios de la categoría en cuestión, aclarándole que solicitó el derecho de preferencia desde que se había dado la vacante; que claramente, el Juzgado 18 Administrativo no suspendió el artículo 178 numeral 3 del Estatuto del Notariado, porque tampoco tenía competencia para ello; que los accionados “toman como excusa una decisión judicial sobre una norma que nada tiene que ver con la situación”, con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales; que se le vulnera específicamente el derecho a la igualdad con ocasión del nombramiento que, en encargo, se hizo a otro notario, mediante Decreto 261 del 12 de febrero de 2014 y, a otro distinto, mediante Decreto 225 del 20 de febrero de 2013, en cuyas consideraciones se refieren al ejercicio del derecho de preferencia; que lo único que pretende es que sea tratado conforme a derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción. En su defensa adujo, entre otras cosas, que mediante oficio OAJ 1755 del 28 de junio de 2012 se le dio respuesta al accionante y, si bien el accionante aceptó la postulación realizada, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, ordenó dentro del proceso 2013-0006800, la suspensión provisional “de la regla adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acta No. 001 del 24 de marzo de 2010, para regular el derecho de preferencia de que tarta el artículo 178, numeral 3 del Decreto Ley 960 de 1970, según la cual, el notario designad en propiedad que primero solicite ocupar otra notaría en ejercicio del derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente”; que, por lo anterior, el derecho de preferencia consagrado legalmente que do desprovisto de su elemento subjetivo de aplicación; que, por ello, tiene el deber legal de atender o ordenado en dicho fallo judicial; que en ese sentido se pronunció la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera notaria, en el oficio OAJ 1210 del 25 de junio de 2014.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la de la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable en cabeza del actor. Solicitó al juez de tutela, atender los argumentos expuestos por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Judicatura y, en su defensa adujo que, no es cierto que se hayan hecho nombramientos en ejercicio del derecho de preferencia y, que, “lo solicitado por el accionante es que se reconozca el Derecho de preferencia a su favor y se ordene su traslado a la Notaría Tercera de Neiva Huila, lo cual en la actualidad no es procedente por existir un fallo judicial que ordenó la suspensión del Acta No. 001 del 24 de marzo de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial en la cual fijó el criterio de aplicación del derecho de preferencia, el cual era el primero en el tiempo primero en el derecho”.
La Presidencia de la República, por conducto del Departamento Administrativo - DAPRE, alegó la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia de pruebas que demuestren el perjuicio irremediable susceptible de amparo. Mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por Luis Ignacio Vivas Cedeño tras considerar que tenía el interesado la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que la decisión cuestionada, “en cuanto acto administrativo, goza de presunción de legalidad”.
Además, por no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que él era la única persona que había solicitado el nombramiento en la Notaría primera del Círculo de Neiva, vacante desde el mes de septiembre de 2013, en razón al cumplimiento de edad de retiro forzoso del notario que ejercía dicho cargo; que, estando vigente el artículo 178, numeral 3 del Decreto Ley 960 de 1970, no es cierto que la administración no tenga procedimiento para respetar el derecho de preferencia allí contenido y, que mediante oficio 1050 del 30 de mayo de 2014 se le concedió el uso del derecho de preferencia, del cual hizo uso el 3 de junio de ese mismo año, aceptando su designación en la Notaría Tercera del Circulo de Neiva, por lo que tiene derecho a ser nombrado en la Notaría Tercera del Círculo de Cali.
CONSIDERACIONES Revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, encuentra la Corte lo siguiente: 1. Que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante oficio OAJ 1050 del 30 de mayo de 2014, le indicó al actor que, en atención a la solicitud que había elevado a efectos de que se le nombrara, en propiedad, en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, “en ejercicio del derecho de preferencia, le asiste el derecho, si es su voluntad, a ser nombrado en la notaría PRIMERA (1ª) o en la notaría TERCERA (3ª) DEL CÍRCULO DE NEIVA”, por lo que le solicitó manifestar expresamente si aceptaba o no tal designación. 2.
Que el accionante manifestó la aceptación para la designación del cargo, el 3 de junio de 2014. 3. Que mediante oficio OAJ1210 del 25 de junio de 2014, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial le informó al actor que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, había dispuesto, por auto del 13 de junio de 2014 y con ocasión del proceso 2013-00068-00, “ DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la regla adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acta No. 001 del 24 de marzo de 2010, para regular el derecho de preferencia de que trata el artículo 178, numeral 3 del Decreto Ley 960 de 1970, según la cual el notario designado en propiedad que primero solicite ocupar otra notaría, en ejercicio del derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente”, lo que implicaba que, “el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto Notarial, ha quedado desprovisto de su elemento objetivo de aplicación, ante lo cual deben ser suspendidos todos aquellos procedimientos administrativos tendientes a su aplicación”.
Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor, consistentes en que se imparta orden tendiente a que se materialice su nombramiento en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, en las condiciones anotadas, llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10