CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°57229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17559-2014 Radicación n° 57229 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO CASTILLA CASTILLA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el PROCURADOR JUDICIAL y el DEFENSOR DE FAMILIA adscritos a dicho despacho, ELVIRA BAHAMÓN MOLINA, HARVEY ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ y los demás intervinientes dentro del proceso de disolución de matrimonio religioso n° 2011 – 044, que el accionante promovió contra Elvira Bahamón Molina.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO CASTILLA CASTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Elvira Bahamón Molina, con sustento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, proceso que por reparto se asignó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Informa que una vez notificada la misma, la convocada dio contestación al libelo inicial y formuló demanda de reconvención en su contra, en la que pidió decretar la separación de cuerpos, que se declarase al actor cónyuge culpable « acusándome, mediante generalidades, de darle malos tratos» y que se fijara cuota alimentaria a su favor.
Informa el accionante que mediante sentencia del 4 de junio de 2014 se puso fin a la primera instancia, en la cual se negó el divorcio pretendido, se accedió a declarar la separación de cuerpos solicitada en reconvención, fue declarado culpable de ésta, pero finalmente, absuelto de obligación alimentaria, en tanto el Juzgado de primer grado reconoció «que había operado el término de caducidad para demandar dicha separación».
Aduce el interesado que contra el fallo de primera instancia ambas partes interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, «confirmó la de primer grado, en cuanto ésta me declaró culpable de la separación de cuerpos, solo que, en lo referente a alimentos, y a pesar de haber reconocido que la citada Elvira Bahamón no los requiere, la reformó (…) advirtiendo que no había operado la caducidad para demandarlos, por lo que me condenó a pagarlos, no de manera inmediata, sino cuando cambien las condiciones económicas actuales de la titular de ese derecho».
Refiere el accionante que con tal decisión el Tribunal incurrió en una vía de hecho, ya que accedió a las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención donde no se establecieron los hechos y circunstancias en las que se sustentaba la causal invocada por la demandada, lo que impidió al tutelante ejercitar en debida forma su derecho de contradicción. Añadió el extremo actor, que el ad quem acusado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que consideró que el término de caducidad consagrado en el C.C. art. 165 no había trascurrido porque « entendió que la causal de ultrajes y trato cruel era permanente», por lo que contó dicho término desde la radicación de la demanda de reconvención, lo que en su sentir, violenta sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores argumentos, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y que para su efectividad se deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de agosto de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente a que fue declarado culpable de la separación de cuerpos y lo condenó a pagar alimentos por no haber reconocido la caducidad y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión «sin incurrir en la vía de hecho que motiva la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros e intervinientes en el proceso que genera la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que de la decisión atacada « no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable».
Consideró además que el asunto objeto de tutela escapa de la competencia del juez constitucional, pues « lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró su posición planteada en el escrito inicial y argumentó que «no se me ha rebatido, ni en lo mínimo, mi acción de tutela, a pesar de lo cual se me negó el amparo reclamado». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Bogotá, toda vez que esta colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, ya que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Coincide esta Sala con el a quo, en que el colegiado censurado, dispuso modificar la decisión de primer grado, para condenar al accionante al pago de alimentos por considerarlo cónyuge culpable y para ello acudió a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en tiempo, entre ellas, las declaraciones de los hijos matrimoniales quienes al unísono afirmaron que su padre tenía una actitud displicente hacia su madre, a quien a menudo le decía que «le diera gracias por dejarla vivir allí»; elementos a los que el Tribunal de alzada confirió agudo valor probatorio, en tanto «se trata de testimonios provenientes de personas con conocimiento directo de los hechos, [que] lejos de ser contradictorios, se complementan y merecen credibilidad», lo que le permitió encontrar acreditado el maltrato verbal padecido por Elvira Bahamón y, por consiguiente, la causal por ésta alegada en su demanda de reconvención. En lo referente a la caducidad alegada por el tutelante al interior del trámite ordinario, debe decirse que ningún reparo merecen las consideraciones del Colegiado encartado, como quiera que dicho término debe contarse a partir de su ocurrencia y como en el presente asunto, según se pudo demostrar las conductas constitutivas de la alegada causal de divorcio fueron múltiples, reiteradas y persistentes en el tiempo, el Tribunal no encontró que el mismo hubiese estado superado al momento de interponerse la demanda de reconvención. Así lo puntualizó el ad quem en el fallo censurado: «Pues bien, en este caso, la demanda de reconvención se presentó el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), como se desprende del sello obrante en el poder, mientras que los hechos constitutivos de la causal, tal como fue invocada en la demanda de reconvención y demostrado en el proceso, consisten en situaciones persistentes en el tiempo, al punto que JUAN DAVID CASTILLA menciona que “hace varios meses llamé a mi papá porque se había acabado el dinero en la casa y no teníamos para comer por lo cual lo llamé y me dijo que eso no era problema de él”; en similar sentido el otro hijo de las partes NICOLÁS CASTILLA habló de la actitud despectiva de su padre hacia la señora ELVIRA “antes de que mi papa se fuera”, lo que según el mismo demandado en reconvención en su interrogatorio de parte ocurrió en trámite del proceso cuando “se le solicitó al juzgado el permiso de vivienda separada” (fl 52).
Así las cosas, la prueba testimonial indica que los malos tratos del demandado en reconvención hacia su esposa se produjeron permanentemente, tuvieron ocurrencia aun estando en trámite el proceso de violencia intrafamiliar, que se describe como el silencio, la no comunicación con ella, desvalorización del rol de mujer trabajadora sin remuneración en el hogar, razones todas que develan la equivocación que en este punto cometió el Juzgado, al limitarse a entender que el único episodio de violencia fue la agresión de contenido sexual, como exigencia a la mujer de mantener relaciones con el demandado en reconvención, cuando demostrado está, que fueron múltiples, reiteradas y persistentes las formas de violencia psicológica y económicas sufridas por la cónyuge demandante en reconvención hasta un año después de su ocurrencia, y como la separación de cuerpos de las partes se decretó por auto del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), para la fecha de presentación de la demanda de reconvención en julio del mismo año no había trascurrido el término de un año legalmente previsto».
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión de segunda instancia que lo condenó a reconocer alimentos como cónyuge culpable, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2