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STL17558-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17558-2014 Radicación n.° 57231 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIÁN GÓMEZ MARULANDA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 342 SECCIONAL DE LA CALERA, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JULIÁN GÓMEZ MARULANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Se infiere del relato del peticionario y se extrae de la documental aportada, que fue condenado el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá a la pena principal de 40 meses de prisión, por haber sido hallado culpable del delito de acto sexual abusivo en persona incapaz de resistir.

Informa que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 4 de junio de 2013, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó en dos cargos con base en las causales tercera y primera «por estimarse que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y por existir en ella errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas»; sin embargo, el recurso fue inadmitido por la Sala de Casación accionada el 30 de julio de 2014.

Se duele el peticionario que al interior del proceso penal se incurrió en un proceder que vulnera sus derechos fundamentales, ya que señala que los testimonios de los menores Cristian Camilo Blanco y Álvaro Latorre «no están suscritos por ellos sino que, además, en caso de haber sido efectivamente recepcionados esto se hizo sin cumplir con los protocolos establecidos por el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006».

Considera que la prueba que sirvió de fundamento a fallo de primer y segundo grado «tuvo que ser declarada nula de pleno derecho por ser violatoria del debido proceso y, en consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debió casar la sentencia impugnada, de manera oficiosa, con base en la facultad que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, por ser dicha providencia ostensiblemente violatoria de garantías fundamentales, independientemente de sus apreciaciones sobre la elección y sustentación de las causales invocadas».

Manifiesta que la sentencia de segunda instancia, debió ser casada de oficio por el alto Tribunal en lo Penal «por ser ostensible que con ella se le violaron al procesado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; al no proceder de conformidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en una auténtica vía de hecho, por defecto procedimental, al desatender el mandato superior del artículo 29 de la Constitución Política».

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a la Sala accionada que con base en la facultad oficiosa consagrada en la L. 600/2000, art. 216, case la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 16 de octubre de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del colectivo accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

Al respecto, el a quo consideró: «(…) está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron gobernados por los preceptos que disciplinan las exigencias de carácter formal y contenido lógico, a propósito del escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una clara vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial visible a folios 111 a 113 del plenario, para lo cual, reiteró en esencia los argumentos planteados en su escrito inicial, referentes a la facultad oficiosa que debía ejercer la Sala especializada convocada a efectos de casar la sentencia de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal casar «de oficio» la sentencia condenatoria emitida en la segunda instancia al interior del juicio que por responsabilidad penal se adelantó en su contra, toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que la Sala conocedora inadmitió el recurso de casación propuesto por el interesado y se abstuvo casar oficiosamente la sentencia recurrida, por defectos de técnica y debido a que « no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal».

Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por el accionante, adujo que éste incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el interesado, se cometieron en la segunda instancia. Así se lee en la providencia cuestionada: (…) en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperare es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.

En el mismo proveído, la Sala endilgada descartó la procedencia de la casación oficiosa, para lo cual adujo que, en el caso en cuestión, no aparecen acreditadas las especiales condiciones exigidas en la L. 600/2000, art. 216 para ello, pues tal normativa expresamente consagra: Artículo 216. Limitación de la Casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. A su turno, el numeral 3º, del referido artículo 220, establece como causal de revisión: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», circunstancias, que no fueron acreditadas por el interesado y que, por ende, descarta la casación oficiosa acá implorada, como en efecto lo definió la Sala Penal accionada, con sustento en que, además de lo anterior, durante las etapas de instrucción y juicio no se advirtió la violación de los derechos fundamentales del tutelante.

Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para no proceder a la casación oficiosa de la sentencia recurrida, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9