República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17557-2014 Radicación n.° 57109 Acta extraordinaria 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ANTONIO GIL, parte accionante en este asunto, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BELLO, trámite al cual fue vinculada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ANTONIO GIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que actualmente se desempeña como Directivo Docente vinculado a la Institución Educativa Colombia en el Municipio de Girardota – Antioquia y que se encuentra inscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación de dicho Departamento.
Informa que el 8 de noviembre de 2012 presentó solicitud de traslado al Municipio de Bello, por lo que la Gobernación de Antioquia expidió el Decreto 004567 de 20 de octubre de 2013 «POR EL CUAL SE TRASLADA POR CONVENIO INTERADMINISTRATIVO UN (sic) DOCENTE PAGADA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES» y se accedió a su traslado al Municipio de Bello.
Señala que mediante auto de 8 de enero de 2014, el Municipio de Bello hizo devolución de proyecto de acto administrativo, en el cual «se negó el traslado por ley de Garantías». Advierte el peticionario que ante tal situación, el 10 de marzo de los corrientes interpuso derecho de petición en el que pidió se revalúe su caso, pues considera que con su traslado no se viola la ley de garantías, pues no se trata de un nuevo nombramiento sino de un traslado; sin embargo, la entidad accionada dio respuesta negativa.
Sostiene el accionante que «[su] no vinculación a la planta de cargos esta (sic) violando [sus] Derechos Fundamentales», pues cumple con los requisitos legales para que la Secretaría de Educación de Bello, proceda a adelantar los tramites tendientes a dar cumplimiento al Decreto 4567 de 20 de octubre de 2013, por el cual la Gobernación de Antioquia accedió a su traslado por convenio interadministrativo.
Critica el accionante la actitud pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ya que en su sentir «tiene el deber legal de proteger los proceso [s] en dicha materia» y no ha ejercido los controles necesarios que le corresponden como ente vigilante de los asuntos relacionados con los cargos públicos, supervisar los entes nominadores y propender por el respeto de los derechos de las personas inscritas en la carrera administrativa.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a la Secretaría de Educación de Bello adelante los trámites pertinentes para el traslado y vinculación del actor a la planta de cargos de dicho Municipio, en cumplimiento del D. 004567 de 20 de octubre de 2013 y se le vincule a la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de que salvaguarde sus derechos fundamentales vulnerados y propugne por su ingreso a la planta de cargos del Municipio de Bello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite se recibió respuesta de la Secretaría de Educación de Antioquia, quien solicitó se declare improcedente la presente tutela en cuanto considera, no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, ya que ha dado aplicación a lo normado en el D. 520 de 2010 y ha hecho uso de la discrecionalidad con la que cuenta como ente nominador, en lo referente al traslado en procura de la calidad y continuidad del servicio educativo, conforme lo permite la L. 1437/2011, art. 44.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió ser desvinculada del presente trámite, en tanto no tiene injerencia en la coadministración del sistema de carrera del sector educativo, que es de competencia de las entidades territoriales, las cuales deben ejercerla en el marco de lo dispuesto en la L. 715/2001. La Secretaría de Educación del Municipio de Bello – Antioquia guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de octubre de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad indispensable en este tipo de acciones, pues, a su criterio, las el acto administrativo censurado debe ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto goza de presunción de legalidad, dada su especialidad, además que el mismo se encuentra suficientemente motivado y soportado en lo dispuesto en la L. 966/2005 que consagra prohibiciones a los servidores públicos.
Sostuvo además, que el actor no demostró la trasgresión a sus derechos fundamentales, ni el padecimiento de un perjuicio irremediable, irreparable e inminente, toda vez consta que el interesado sigue percibiendo pagos en nómina sin ninguna interrupción. Respecto de los señalamientos formulados por el tutelante contra la CNSC, el a quo constitucional, declaró improcedente la presente acción, en tanto el accionante no formuló solicitud alguna ante dicho órgano, además que conforme la L. 115/1994 los nombramientos, traslados permutas y demás novedades de personal docente administrativo de la educación estatal son competencia de los Gobernadores y Alcaldes, por lo que la CNSC no es competente para dirimir este tipo de asuntos.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 134 a 138, para lo cual reiteró en esencia los mismos argumentos del escrito petitorio y expuso que pese a existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que la no aplicación del acto administrativo emitido por la Gobernación de Antioquia por parte de la Secretaría de Educación de Bello le genera un perjuicio irremediable.
Luego de proferido el fallo de primer grado, la Secretaría de Educación de Bello se pronunció, en el sentido de indicar que ha perdido vigencia la prohibición contenida en la Ley de garantías, pero que el trámite se vio truncado por la pérdida de la carpeta contentiva de los documentos necesarios para el traslado, lo que « hace necesario iniciar con la suscripción del convenio interadministrativo, por tanto se solicitó al Departamento de Antioquia la suscripción de un nuevo convenio, además el anterior convenio suscrito se realizó hace más de un año, no existe el original del mismo, según información del ente departamental», de donde adujo que una vez suscrito un nuevo convenio, iniciará los trámites pertinentes para el nombramiento y posesión del accionante en el respectivo cargo, quien deberá allegar los demás documentos requeridos para el efecto.
VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene al Municipio de Bello adelantar los trámites necesarios para que sea incluido en planta de cargos de dicho Municipio y se perfeccione su traslado decretado por la Gobernación de Antioquia en D. 04567 de 21 de octubre de 2013.
Del análisis de las probanzas arrimadas al expediente se tiene que a folio 7 del plenario obra acto administrativo de 20 de octubre de 2013, mediante el cual la Gobernación de Antioquia ordenó: «Trasladar en propiedad sin solución de continuidad por Convenio Interadministrativo para el municipio de Bello, a JAVIER ANTONIO GIL, con cédula 98.701.312, Licenciado, con Grado “14” en el Escalafón Nacional Docente (…)»; sin embargo, pese a que el acto administrativo fue oportunamente comunicado a la entidad receptora, en este caso el Municipio de Bello, ésta mediante misiva de 8 de enero de los corrientes (fl. 10 – 12) informó al actor que se abstendría de efectuar el correspondiente nombramiento en su planta de personal, debido a que se encontraba en vigencia la prohibición consagrada en la L. 996/2005, art. 38, conocida como «Ley de Garantías», que le impedía modificar su nómina.
Ahora bien, acreditado como está que existe el convenio interadministrativo necesario para el traslado del docente y que a la fecha ya se encuentra superada la vigencia de la prohibición contenida en la L. 996/2005, art. 38, que impedía a la entidad receptora «modificar su planta de personal» y que la misma Secretaría de Educación de Bello en misiva de 8 de enero de 2014 le comunicó al peticionario que «se cumplió con los requisitos establecidos en el decreto (sic) 520 de 2010, y que de manera obvia el mismo tiene soporte en un convenio interadministrativo en donde no existe ejecución de recursos públicos», no observa este Colegiado razón alguna para que a la fecha la entidad receptora no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Departamento de Antioquia en el D. 004567/2013, a efectos de proceder al traslado efectivo del accionante.
Nótese, además que en la respuesta que - de manera extemporánea- dio a la presente acción, la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, admite que el traslado solicitado por el docente se paralizó porque « se extravió la carpeta que contenía la documentación requerida para llevar a cabo el trámite y debido a la entrada en vigencia de la Ley de Garantías», circunstancias éstas que escapan del control del interesado y que lo afectan directamente, ya que debido a que la entidad accionada extravió los documentos relevantes al trámite, éste se retardó hasta la entrada en vigencia de la prohibición legal aludida, cadena de hechos infortunados, por los cuales el tutelante ha visto aplazado el traslado a que tiene derecho legalmente, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos públicos, pues lo somete a cargas más gravosas a efectos de ser incluido en la planta de personal de la entidad receptora.
Así entonces, como lo que se encuentra en discusión es el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra vigente y que goza de presunción de legalidad, es deber de la entidad accionada disponer de lo necesario para su acatamiento, máxime cuando de ello depende la efectividad de los derechos fundamentales del interesado. Adviértase que aun cuando el actor no acredita una situación excepcional – afectación al derecho a la salud, la familia, entre otros -, su petición de amparo está debidamente sustentada en que el ente estatal encargado de dar cumplimiento a la orden administrativa, se rehúsa hacerlo, aduciendo como causa que « se extravió la carpeta que contenía la documentación requerida para llevar a cabo el trámite», hecho que tuvo como consecuencia la dilación del procedimiento y la consecuente entrada en vigencia de la prohibición consagrada en la L. 996/2005, por lo que debe este Colegiado conceder el amparo deprecado, como quiera que la entidad accionada ha impuesto cargas injustificadas al accionante, que no están previstas en la ley, como lo es aportar nuevamente la documentación necesaria para el traslado y obtener nuevamente la firma del convenio interadministrativo, lo que a juicio de esta Sala vulnera su derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos, pues no es de recibo que quien deba soportar las consecuencias de la pérdida de los documentos sea el administrado, cuando no fue el causante de ello.
Lo descrito en antelación, es suficiente para revocar el fallo impugnado, dado que se encuentra acreditado el trato diferenciado dado al actor y las trabas que le han sido impuestas para acceder al cargo público a que tiene derecho conforme al Decreto que ordenó su traslado, por lo que procederá la Sala a conceder el amparo solicitado y se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a dar cumplimiento a la orden de traslado contenida en el D. 004567/2013, a incluir en la planta de personal y a dar posesión como directivo docente en el citado ente territorial a Javier Antonio Gil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS de Javier Antonio Gill, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a dar cumplimiento a la orden de traslado contenida en el D. 004567/2013, a incluir en la planta de personal y a dar posesión como directivo docente en el citado ente territorial a Javier Antonio Gil, conforme quedó expuesto.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE + Para Comentar en Sala – Impugnación de Tutela # 57109 El accionante se desempeña como Directivo Docente en el Municipio de Girardota, acude en tutela contra la secretaría de educación de Bello, en tanto la Gobernación de Antioquia aprobó su traslado mediante Decreto de 4567 de 20 de octubre de 2013, el cual no se había hecho efectivo porque el Municipio de Bello en enero de este año. Le comunicó que no podía acceder a su posesión pues estaba vigente la prohibición contenida en Ley de Garantías que le impedía modificar su nómina.
Proyecto #1 – Niega Teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos legales para la salvaguarda de sus derechos, como son los recursos ante lo contencioso administrativo los cuales no ha ejercido. Tampoco acredita una situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela. Proyecto # 2. – Concede. Se concede teniendo en cuenta que el Municipio de Bello, en la respuesta que remitió al presente tramite (que no fue tenida en cuenta por el Tribunal a quo, pues fue radicada extemporáneamente), aceptó que el trámite para cumplimiento del traslado se dilató porque se extravió la carpeta con los documentos del actor, de modo que no se pudo efectuar su nombramiento en tiempo y luego entró en vigencia la ley de garantías.
Se considera que se le está imponiendo al actor los efectos del actuar descuidado de la accionada, lo que evidencia un trato discriminatorio e injustificado que trunca su derecho acceder a cargos públicos y lo coloca en situación de desigualdad. 1 2