Micelio
STL17556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17556-2014 Radicación No. 57193 Acta No. 115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Marco Aurelio Sepúlveda Blandón promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.

I.

ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Sepúlveda Blandón instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que Cementos ARGOS S.A.S. inició en su contra un proceso con el propósito de obtener permiso para despedirlo con justa causa, ya que gozaba de la garantía de fuero sindical; que, en realidad, fue vilmente perseguido por las directivas de la empresa y víctima de acoso laboral; que no tuvo una defensa técnica en el interior del mencionado proceso y que a pesar de que las pruebas allegadas demostraban una supuesta falta a sus deberes, el compañero con el que salía en las fotos aportadas al plenario, no fue despedido; que a pesar de que no cumple con el requisito de la inmediatez, ruega al juez de tutela analizar las sentencias de tutela y constitucionalidad que cita en su escrito a fin de que se amparen los derechos fundamentales cuya protección invoca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela. Vinculó a Cementos ARGOS SAS y a “la entidad sindical SUTIMAC”. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado accionado allegó escrito por medio del cual informó que, en efecto, ante ese despacho la empresa Cementos ARGOS S.A.S. presentó demanda de levantamiento de fuero sindical, dentro de la que no se profirió fallo en razón a que se desistió de la acción en razón al acuerdo al que llegaron las partes, aprobado por el despacho por auto del 14 de junio de 2007.

Por su parte, Cementos ARGOS S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en faltar la presentación de la misma al principio de inmediatez. El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción SUTIMAC adujo que el fuero sindical no era conciliable, razón por la que solicitó, se declare la nulidad “de la Conciliación que se realizó el 14 de junio de 2007 entre el accionante y la empresa CEENTOS ARGOS S.A.S”.

Mediante fallo del 22 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2014 resolvió denegar la protección invocada por Marco Aurelio Sepúlveda Blandón. Luego de precisar que el actor consideraba que sus derechos fundamentales habían sido “violentados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA y CEMENTOS ARGOS S.A.S. al inducirlo en un error al celebrar un acuerdo transaccional el 14 de junio de 2007 (folio 21), por medio de la cual el trabajador aforado se retira voluntariamente de la empresa, y donde a título de bonificación se le entrega la suma de $30’000.000”, concluyó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que el juzgado había aceptado la transacción que habían celebrado las partes debidamente representadas y no se había allegado prueba siquiera sumaria de que el consentimiento del actor estuviese viciado.

Añadió el Tribunal, que la presentación de la acción faltaba al principio de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación, a la Corte le basta con resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, el actor intenta la acción de tutela, transcurridos más de siete (7) años después de proferida la decisión del Juzgado que, considera, desconoce sus derechos fundamentales.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7