CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17555-2014 Radicación No. 57209 Acta No. 115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Doris Rocío Salamanca promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
I.
ANTECEDENTES La señora Doris Rocío Salamanca instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Señaló que en el año 2012 se inscribió dentro de la Convocatoria para el ingreso a la carrera docente; que mediante Acuerdo del 22 de abril de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó los términos del Acuerdo que regía inicialmente dicha Convocatoria; que dentro de los requisitos exigidos para ocupar el cargo denominado “docente de aula”, estaba el de tener “el titulo de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional”; que se inscribió para dicho cargo teniendo en cuenta que, además de ser Comunicadora Social graduada en el año 2008, se “encontraba finalizando el noveno semestre” en Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, lo que le “garantizaba la titulación antes de finalizar el 2013”; que aprobó la prueba de conocimientos por lo que continuo el concurso con la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes; que el 6 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el instructivo pata la verificación de requisitos mínimos, el cual dispuso en el numeral 3.2.1 que para los efectos de la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, los títulos que se pretendieran hacer valer, debían haber sido obtenidos con anterioridad a la fecha o hasta la fecha de inscripción en el concurso, con lo que, asegura, se desconocieron los principios regentes del concurso; que el hecho de haberse graduado con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso, no la desmerece; que se desconoce su idoneidad y su preparación por un “formalismo”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió una norma aclaratoria el día 12 de agosto de 2014, en la que nuevamente modifica las condiciones del proceso en tanto permite la recepción de documentos después de la inscripción pero no para cumplimiento de requisitos mínimos sino a efectos de la valoración de antecedentes; que dicho cambio en las directrices es inequitativo y excluyente y desconoce la validez de los documentos y logros académicos de los participantes; que el pasado 15 de septiembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrándose ella dentro de este último; que la razón que esgrime la entidad para haberla excluido del concurso, estriba en haber obtenido el grado después del 21 de junio de 2013; que el término para impugnar era de tan sólo dos días; que no obstante lo anterior, presentó, sin éxito, reclamación. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral y “trabajo en condiciones de dignidad y justicia” y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que se le readmita en el mencionado concurso de méritos, para lo cual solicita, se tenga en cuenta el cargue de documentos efectuado a la fecha.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en la causal prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que los Acuerdos que cuestiona la actora, son actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que los concursantes debían ceñirse a las reglas del concurso y que la convocatoria en la que se inscribió la quejosa, regulada por el Acuerdo No. 0230 del 2 de octubre de 2012 modificado por el Acuerdo No. 355 del 22 de abril de 2013, dispone que “para inscribirse en el presente concurso, el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo” de lo que se desprende que, “todo interesado en participar en el concurso de méritos debía acreditar al momento de la inscripción el cumplimiento de requisitos mínimos, dentro de los que se encuentra el título exigido y que no fue acreditado por la accionante, quien, no obstante efectuarse las inscripciones hasta el 21 de junio de 2013 allegó acta de grado con fecha de titulación y expedición, el 20 de diciembre de 2013; que, además de lo anterior, “el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso de directivos docentes y docentes 2012-2013, población mayoritaria, señaló que lo títulos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la inscripción al concurso de mérito”.
Mediante fallo del 21 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió negar el amparo deprecado por Doris Salamanca, tras considerar que podía aquella hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que presuntamente le habían sido conculcados.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Adujo, entre otras cosas, que ha superado en dos ocasiones, las pruebas de conocimientos; que en vista de no haber sido admitida en el proceso de selección que se llevó a cabo en el año 2009, por el hecho de tener título en Comunicación Social, inició estudios en Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana con el propósito de concursar en la siguiente Convocatoria; que la Comisión Nacional no acepta que durante el transcurso del concurso, cambió las reglas del mismo, con lo que se le perjudica y se frustran sus expectativas.
IV. CONSIDERACIONES Considera la accionante que la parte accionada incurrió en un proceder que lesiona sus derechos fundamentales, cuando la excluyó del concurso, aduciendo falta de cumplimiento de requisitos mínimos, pues lo cierto es que aportó prueba de haberse graduado como Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, sin que el hecho de que el título haya sido obtenido con posterioridad a la inscripción, desmerezca su formación. Las pretensiones que plantea la actora, así como el fundamento de las mismas, llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzcan en cabeza de aquélla un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9