Radicación n.° 70323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17554-2016 Radicación n.° 70323 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante GILCAR S. EN C. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil el 12 de octubre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS QUINCE y DIECINUEVE CIVILES DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que la accionante promovió contra FERNANDO, MATILDE, ENRIQUE, GUSTAVO ADOLFO, FRANCISCO JAVIER, MARÍA MATILDE, LUZ ELENA y LUIS EDUARDO DURANGO VALERO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora acudió a esta jurisdicción tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto arguyó que en el aludido juicio ejecutivo se libró mandamiento de pago el 15 de noviembre de 2011 en contra de los demandados por valor de $452.500.000, soportado en pagaré firmado en blanco con carta de instrucciones y en contrato de mutuo, obligación que también se incorporó en letra de cambio, deuda que fue respaldada mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble de propiedad de los demandados.
Afirmó que por sentencia de 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $250.000.000, junto con los intereses de mora causados desde la presentación de la acción; por otra parte, ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía prendaria, liquidar el crédito y condenar en costas a la parte ejecutada, decisión que apelada fue recovada por el Tribunal el 11 de septiembre de 2015.
Adujo que como la decisión judicial del juez de apelaciones fue violatoria de derechos fundamentales promovió acción constitucional, en virtud de la cual, la Sala de Casación Civil por fallo de 12 de noviembre de 2015 la dejó sin valor ni efecto y ordenó un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que «el pagaré aportado debe adaptarse a su verdadera autorización de llenado, partiéndose de su literalidad y acompasándose con el negocio jurídico subyacente».
Explicó que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2015, el ad quem cumplió parcialmente la orden, «dado que para un contrato de mutuo con intereses, solo se reconoció el capital y se ignoró el pago real de los intereses causados»; en tal sentido, censuró la providencia por exceso ritual manifiesto, indebida valoración probatoria y ser contraria a la Constitución. Por lo anterior, pidió que se declare que el Tribunal nuevamente incurrió en vía de hecho, solicita que se acceda a los intereses convencionales y moratorios, de allí que se ordene emitir una nueva decisión que acoja tales réditos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali informó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución civiles del circuito de esa ciudad.
A su turno, el Tribunal accionado indicó que la acción carece del requisito de inmediatez. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que el 27 de mayo de 2016 le fue asignada la actuación cuestionada; que la última decisión emitida data de 22 de agosto siguiente, a través de la cual se aprobó la liquidación de costas y está pendiente por resolverse la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 el Tribunal negó el amparo al considerar que no la acción carecía del requisito de inmediatez; ahondó en la improcedencia del reclamo, pues de considerar la entidad accionante que la orden de tutela anterior no fue atendida a cabalidad, puede acudir al trámite incidental de desacato. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante impugnó; al efecto, insistió en que el Tribunal con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2015 cumplió parcialmente la orden de protección de derechos constitucionales, pues ignoró el pago real de los intereses causados, de allí que tal decisión no es conforme a derecho.
Por otra parte, aclaró que sí presentó incidente de desacato, pero no se le dio trámite tras considerarse que la orden había sido cumplida. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, resulta evidente la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, con ocasión a la orden constitucional que le antecedió, de esta manera, es claro que la providencia cuestionada por la promotora es la emitida el 12 de diciembre de 2015, advirtiéndose que entre esta fecha y la de presentación de la solicitud de amparo, 30 de septiembre de 2016, han transcurrido más de 9 meses, de donde resulta palmaria la improcedencia de la acción, pues ante ese prolongado lapso, debe descartarse la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En ese orden, la inactividad de la parte actora para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima violados, evidentemente descarta la imperiosidad de tomar medidas urgentes encaminadas a conjurar el supuesto perjuicio que se enrostra a las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo que se cuestiona, y en esa lógica, resulta flagrante el desconocimiento del denominado presupuesto de inmediatez, recordándose que el tiempo transcurrido supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este medio constitucional.
Con todo, sin perjuicio de que la entidad haya iniciado el trámite de desacato y a éste, conforme lo asegura en la impugnación, no se le hubiere dado apertura, ha debido persistir en tal gestión, pues aquel resulta el escenario idóneo donde puede entrar a definirse sobre el cumplimiento o no de la decisión constitucional resuelta inicialmente a su favor, conforme a lo consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, para lo cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.
Las breves consideraciones resultan suficientes para concluir en la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se procederá a la confirmación del proveído impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9