CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17552-2014 Radicación No. 57155 Acta No.44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Ronald Ramírez Porras promovió contra la comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I.
ANTECEDENTES El señor Ronald Ramírez Porras instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana dentro del marco de la Convocatoria No. 212 de 2012. Señaló que mediante Acuerdo No. 0256 del 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, media y orientadoras, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria”; que se inscribió para el empleo “DOCENTE DE AULA” y aportó, para los efectos pertinentes, copia del diploma de “LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN LENGUAS EXTRANJERAS” otorgado por la Unidad Central del Valle del Cauca de la ciudad de Tuluá; que no fue admitido en el mencionado concurso, específicamente porque el título que había aportado, no correspondía al requerido para el cargo al que aspiraba, lo que no es cierto ya que, de conformidad con el artículo 17 de la Convocatoria No. 212 de 2012, el requisito mínimo exigido para el desempeño del empleo al que se inscribió, es el de “título de LICENCIADO”; que el artículo 17 ibídem, dispone que “los Licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento y respecto a IDIOMA EXTRANJERO – INGLÉS se dispuso que el Título Profesional a acreditar se encuentra entre Lic. en Educación Básica con énfasis en Inglés, Lic. en Idiomas – Inglés, Lic.
En Filología o Lenguas Modernas, Lic. En Educación con énfasis en Inglés y/o Idiomas”; que atendiendo lo anterior, “es claro que cumple con lo solicitado” pues acreditó ser Licenciado con énfasis en lenguas extranjeras; que impugnó el resultado que lo excluía del concurso y la Universidad de la Sabana le manifestó al respecto que, “verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que el aspirante anexó el diploma conferido por LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA otorgando el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ENFÁSIS EN LENGUAS EXTRANJERAS expedido el 25/02/2011 y dicha formación académica no se encuentra en lo especificado en los acuerdos de la convocatoria del empleo para el área Idioma Extranjero – Inglés. Las carreras profesionales aceptadas para ésta convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés. Para el caso de las Licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y licenciatura en Educación con énfasis en Inglés. Que conforme lo anterior el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria”; que se le excluyó sin razón, pues a pesar de que la Universidad reconoce en su respuesta que es válida la “Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés”, no acepta la Licenciatura que acreditó con énfasis en Lenguas Extranjeras, que “comprende el Inglés”; que ciertamente el título por él aportado demuestra la idoneidad para el ejercicio del cargo ofertado al cual se inscribió, por lo que considera que se le excluyó de manera abrupta e injusta; que con la presentación de la acción de tutela “procura evitar un perjuicio irremediable” y que no cuenta con medios de defensa eficaces.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales y protección invoca y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que sea incluido dentro del listado de admitidos, dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos del mencionado concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de perjuicio irremediable. Mediante fallo del 20 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la protección deprecada por Ronald Ramírez Porras, tras advertir configurada la causal de improcedencia de la acción de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en que solicitó la protección para evitar un perjuicio irremediable ya que los mecanismos ordinarios no resultan oportunos ni eficaces para la resolución del asunto. Añadió que por un “aspecto meramente nominal” se desconocen los derechos cuya protección invoca. IV. CONSIDERACIONES A folios 23 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia del Acuerdo No. 0256 del 2 de octubre de 2012, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria” cuyo artículo 17, numeral 3 dispone que la formación exigida para el empleo ofertado “Docente de Aula” en el área de Idioma Extranjero, es la siguiente: · Lic. en Educación Básica con énfasis en Inglés. · Lic. en Idiomas – Inglés. · Lic. en Filología o Lenguas Modernas. · Lic. en Educación con énfasis en Inglés y/o idiomas.
El actor se duele de su exclusión del concurso en tanto asegura que el título por el aportado, esto es, el de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Lenguas Extranjeras cumple con lo exigido en el marco del concurso y que, en consecuencia, debe ser admitido. Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzcan en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9