CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL17550 -2014 Radicación n° 38638 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado por EDINSON MANUEL TAMARA ARROYO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Reseñó que prestó sus servicios a Roger Fadul Pantoja y Samira Solano «de manera personal, directa subordinada y permanente» desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 4 de abril de 2008 y recibía una suma mensual de $900.000, siendo afiliado en salud a Saludcoop y en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, cuyos pagos se realizaron de manera ocasional; afirmó que durante el vínculo jurídico sufrió varios accidentes de trabajo «como consecuencia del peligro al que los empleadores» lo exponían.
Demandó la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias laborales a que estimó tenía derecho; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por decisión de 30 de septiembre de 2011 accedió en forma parcial a sus pretensiones y condenó en su favor el pago de «$28.660.409, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria», así como a reconocer los aportes en pensión desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 y ordenó el reconocimiento de $7.000.000 por agencias en derecho.
Expuso que los demandados apelaron y el Tribunal Regional por sentencia de 12 de abril de 2013, notificada el 26 de agosto siguiente resolvió revocar la decisión; allí se restó credibilidad a los testigos bajo el argumento de que unos «solo laboraron dos años con el demandante», mientras otro «dejó de trabajar en el 2000 y la supuesta relación del actor finalizó en el 2008 y manifiestan situaciones contrarias a las probanzas», también destacó que en el expediente aparece probado que la empresa Álvarez y Collins S.A. pagó los aportes en pensión del demandante.
Adujo que el empleador no solo «mintió bajo la gravedad de juramento (…) sino que está incurso en el delito de fraude procesal», pues logró que el Tribunal fallara equivocadamente en su favor para no realizar el pago de las acreencias laborales concedidas por el A quo; de otra parte reprochó la valoración probatoria del fallador de segundo grado, «pues no se valoró de manera objetiva los testigos, los cuales dan fe de la relación laboral que existió».
Como consecuencia pidió revocar la sentencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de «todos los derechos laborales correspondientes a sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás derechos». Por auto de 24 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada del Tribunal de Sincelejo adujo que en el caso no existe inmediatez para la procedencia del amparo constitucional.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión cuestionada por el actor como lesiva de sus derechos fundamentales, fue puesta en conocimiento de las partes el 26 de agosto de 2013, sin embargo el amparo constitucional se presentó el 20 de noviembre de 2014, cuando habían trascurrido más de 15 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas el requisito de inmediatez se encuentra insatisfecho, circunstancia que de contera impide un reexamen sobre lo expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE