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STL1755-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00203-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1755-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00203-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que J.J.J.J[footnoteRef:1] y C.C.C.C presentan contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. [1: Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucrado] I.

ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que A.A.A.A., en representación de su hija menor de edad L.L.L.L., promovió demanda ejecutiva contra el señor J.J.J.J., para que se le condenara a pagarle la cuota alimentaria a la niña, en los términos establecidos en la escritura pública 3960 de 1.° de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín. El asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-014-2022-00091-00, autoridad que, mediante proveído de 8 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $214.703.274 y decretó el embargo del 50% del salario percibido por el demandado, sus acciones en la empresa Deceval S.A., junto con sus rendimientos y/o dividendos y las cesantías; asimismo, a través de auto de la misma fecha, dispuso oficiar a las Centrales de Riesgo y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «para los fines indicados en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006», esto es, para verificar su situación migratoria y su capacidad económica para el pago de la cuota alimentaria.

El 18 de abril de 2022, la parte actora manifestó que no tenía interés en proseguir la cautela referida a oficiar a Migración Colombia y el 28 siguiente, el ejecutado solicitó la reducción de los embargos. El 3 de mayo de 2022, el ejecutado presentó las excepciones de mérito que denominó «modificación del título de recaudo/Cobro de lo no debido, mala fe y abuso del derecho».

Posteriormente, por auto del 7 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 1.º de septiembre de 2022, decretó pruebas y redujo la medida de embargo de 50% a 25%, al verificar la existencia de otra hija menor de edad del demandado, de nombre E.E.E.E. Contra dicha determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados mediante proveído de 13 de julio siguiente, con fundamento en que la disminución del embargo no tenía efectos retroactivos sobre los depósitos judiciales como pretendía el recurrente.

Posteriormente, en audiencia del 1.º de septiembre de 2022, el juez declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y liquidar el crédito, previa condena en costas a su cargo «en un 95% y se fijan agencias en derecho por $12’701.071 de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 en costas».

El 22 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho y modificó la liquidación del crédito presentada, «quedando una deuda de $237’848.809,45, teniendo en cuenta las costas y las retenciones realizadas por el pagador que a la fecha suma $26’137.024,00, los cuales le serán entregados a la parte demandante».

El 1.º de junio de 2023, la ejecutante solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por haber incumplido el pago de las cuotas alimentarias generadas desde abril de 2022; solicitud que fue aceptada en autos de 30 de junio del mismo año y ratificada el 10 de agosto de 2023, último mediante el cual, además, se corrigió la liquidación del crédito, «quedando una deuda de $269’683.608».

El 5 de septiembre de 2023, el juzgado dejó sin efectos los proveídos de 30 de junio y 10 de agosto de 2023, indicando que no tenía competencia para conocer de la solicitud de inscripción al REDAM, pues «no p [odía] ser tramitada como una medida cautelar sino como un proceso autónomo, que debe reunir los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 5° de la citada ley».

El 29 de mayo de 2024, Migración Colombia solicitó al juzgado de conocimiento la verificación de la medida cautelar de impedimento de salida del país, situación certificada por el despacho el 6 de junio de 2024. El 2 de septiembre de 2024, el ejecutado solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta ante la autoridad de migración, argumentando que requería salir del país con ocasión de su trabajo, petición a la cual se opuso la ejecutante, entre otros, porque el interesado no prestó caución. A través de proveído de 16 de septiembre de 2024, el juzgado negó el levantamiento de dicha cautela, por estimar que el ejecutado no había cumplido con el pago del valor de la cuota alimentaria, ni había abonado a la deuda por alimentos y, por el contrario, «adeuda[ba] una alta suma de dinero».

El 27 de noviembre de 2024, la demandante insistió en la inscripción del demandado en el REDAM, fundamentada en que las circunstancias que habían ocasionado su rechazo cambiaron. Mediante auto de 30 de enero de 2025, el juzgado ordenó la inscripción del demandado en el REDAM e insistió en la negativa a levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país. Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de reposición y apelación, no obstante, mediante auto de 13 de febrero siguiente, el juez no repuso su providencia y negó la alzada por improcedente, al ser un asunto de única instancia. En desacuerdo con ese resultado, J.J.J.J. y su compañera permanente C.C.C.C., en representación de la hija menor de edad de ambos E.E.E.E., promovieron una primera acción de tutela contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en la que persiguieron la revocatoria de las decisiones que negaron el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la inscripción en el REDAM y de restricción de salida del país. El citado asunto constitucional se asignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-22-10-000-2025-00274-00, autoridad que negó el amparo al estimar que la decisión de 13 de febrero de 2025 era razonable.

Impugnada la decisión por los accionantes -aquí promotores-, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó en providencia CSJ STC16230-2025 de 9 de octubre de 2025, «pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa». Al respecto señaló: Aplicados los presupuestos mencionados al caso en estudio, se advierte que la apoderada tutelante presentó un poder que, de manera amplia y genérica, se otorgó para cuestionar todas las decisiones que ponen en riesgo el trabajo del ejecutado y el sustento de su grupo familiar, sin especificar las providencias concretas objeto de reproche de las muchas que se han emitido en el proceso ejecutivo de alimentos en contra de los intereses del demandado, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido. Adicionalmente, téngase en cuenta que la señora [C.C.C.C.] no es parte en el proceso atacado, de ahí que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela […] Los convocantes acuden nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2025, en el primer trámite constitucional analizado, por cuanto, en su sentir, incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto, pues «elevó un requisito formal (nivel de detalle del poder) a una barrera que impidió el examen de fondo», aun cuando: (i) el escrito de tutela y el expediente sí identificaban con precisión las providencias atacadas (autos de enero y febrero de 2025); y (ii) si la Corte estimaba insuficiente el poder, esa falencia era subsanable y debió aplicarse el deber de prevención/corrección propio de la informalidad de la tutela, en vez de cerrar el acceso a la decisión de fondo.

Agregan que la decisión de la Corte Suprema impuso una exigencia formal que, en su criterio, no se desprende del Decreto 2591 de 1991, ni de las reglas constitucionales de informalidad de la tutela. Por tanto, solicitan el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo constitucional referido y se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que decida «de fondo sobre la impugnación».

La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y mediante auto de 30 siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del proceso objeto de censura.

No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, los actores cuestionan la sentencia que la homóloga Civil profirió en el trámite de tutela radicado 05001-22-10-000-2025-00274-01, que adelantaron contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión del a quo constitucional que negó sus pretensiones.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que los tutelantes plantean contra la referida providencia son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que empleó la autoridad convocada para sustentar su respectiva tesis relativa a la falta de legitimación en la causa para actuar de los precursores, incluso porque uno de ellos no era parte en el juicio censurado.

Por otra parte, los accionantes no demostraron que el citado despacho incurriera en una vulneración de su debido proceso ni mucho menos desconocieron que los notificaron adecuadamente y les permitieron ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción. Asimismo, tampoco acreditaron los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitaron a cuestionar el contenido de la providencia y a pretender endilgar al colegiado la omisión, únicamente a ellos atribuible, de otorgar en debida forma poder a su abogada.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

De otro lado, se advierte que la Sala de Casación Civil remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2025 para su eventual revisión, trámite que aún no se ha surtido, por lo que los convocantes aún tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante dicha autoridad y, de no ser seleccionado, hacer uso de la «facultad de selección e insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00