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STL17549-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

Radicación n.° 45348 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17549-2016 Radicación n.° 45348 Acta extraordinaria nº 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BRICEIDA ESLAVA DE QUINCHE, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La señora Briceida Eslava de Quinche, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su queja, refirió que luego del fallecimiento por accidente de trabajo de su cónyuge, José Ancizar Quinche, quien laboró en el departamento del Tolima - Secretaría de Obras Públicas, hasta el 30 de agosto de 1989, reclamó pensión de sobrevivientes ante la entidad, el 10 de julio de 1996; que mediante Resolución N° 0480 de mayo 7 de 1997, le fue negada, por no cumplirse con los requisitos exigidos por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; que inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; que con sentencia de primera instancia del 6 de noviembre de 2014, le fueron negadas sus pretensiones; que tal determinación fue apelada, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 septiembre de 2016.

Dijo, que es una mujer de 75 años de edad, “ persona que requiere protección especial, como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política ”; que la autoridad judicial accionada le están violando sus derechos fundamentales pues su decisión está basada en una “ VIA DE HECHO ”, al no haber tenido en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-564/2015, que decidió un caso similar y en contra de la misma entidad.

De conformidad con lo narrado, pidió al juez constitucional, que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales; y que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, por los servicios prestados por su cónyuge José Ancizar Quinche, al departamento del Tolima. Por auto del 17 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría libró los telegramas que militan a folios 9 a 21 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que se atiene a lo que resuelva esta Corporación. Los demás notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, dictada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la promotora de esta acción debió acudir al medio de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa renunció a la oportunidad legal que tenía, para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, pues revisado el asunto en el Sistema de Consulta de Procesos, se observa que entre el 28 septiembre y el 19 octubre 2016, término legal que se concedió para interponer el recurso de casación, no lo hizo.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias, con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2