CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL7127-2014 Radicación n.° 00074 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpues ta por ALBERTO JOSÉ DURÁN INFANTE, contra la providencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante la cual negó por improcedente la petición de HABEAS CORPUS que formuló el arriba citado, por presunta violación de su derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17549-2014 Radicación n.° 57081 Acta Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA. Refiere el accionante, que la señora María Soledad Marín Santa solicitó sus servicios como abogado el 19 de junio de 2012, para iniciar trámite de proceso administrativo ante el municipio de Rionegro, con respecto a las resoluciones No. 1682 y 042 contra la empresa SAESPO LTDA; que el día 11 de junio de 2012 solicitó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro el cumplimiento de las sentencias; que el 21 de septiembre del mismo año envió reclamación previa a la acción de cumplimiento; que inicialmente se le había contratado para iniciar una posible acción de cumplimiento para lo cual se había pactado de forma taxativa una suma de $10.000.000, la que podría incrementarse o reducirse de acuerdo a las resultas de todos los trámites administrativos previos; que iniciados los trámites conforme a la estrategia que implementó contra el municipio se le sorprendió con la existencia «inexplicable de una licencia de construcción, lo que perjudicó el avance del trámite de la acción de cumplimiento»; que con ello se dio inicio a otros trámites administrativos con el propósito de recaudar pruebas y esclarecer la situación; que la señora María Soledad le « informó al suscrito de que si podía continuar con unos trámites relacionados con el asunto como lo era la licencia de funcionamiento de la empresa SAESPO y de unas humedades en su bien inmueble, situaciones nuevas no contratadas a inicios de la actuación»; que tenía una buena relación con la señora María; que el 20 de junio de manera sorpresiva la señora María manifestó en su oficina que no quería seguir más con sus servicios; que cumplió satisfactoriamente todas sus funciones; que el Juez Laboral que asumió el conocimiento de su proceso incurrió en error procedimental y con su actuar generó un defecto fáctico, toda vez « que las razones que expuso para no decretar las pruebas periciales y los oficios al ente municipal son infundadas y contra legen» (fls. 1 a 8).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 17). El Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia afirmó que, no aparecen vulnerados los derechos y allegó copia de la audiencia celebrada el 12 de septiembre en un CD; que el tutelante faltó a su deber de aportar con la demanda las pruebas con las cuales demostraría los supuestos de hecho soportes de sus pretensiones de conformidad con la carga determinada en el artículo 26 del C.P. del T. y S.S.; que los documentos mostrados en la audiencia por la testigo Yarlenny Eliseth Bedoya Durán no los decretó como prueba documental, pues le informaron que los mismos se encontraban en las instalaciones de la oficina donde trabaja, que es la misma que la del demandante por lo que estando en su poder los debió aportar con la demanda.
Finalmente manifestó en lo que tiene que ver con la excusa del Dr. Botero para la audiencia del artículo 72 del CPT, ella se presentó en el tiempo en que estuvo suspendida la audiencia para proferir fallo, por lo que no fue de forma previa como lo dispuso el artículo 77 del CPTSS (fls. 28 a 29). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que: 1.
En punto a la negativa del decreto de pruebas tanto la prueba pericial, como los oficios, el apoderado, contaba con un mecanismo legal ordinaria (sic) de defensa, esto es, pudo haber interpuesto el recurso de reposición, permitido en los artículos 63 y 65 del CPT y SS; que es viable para los procesos de única instancia, como el promovido por el Dr. Hernan Alis Botero García. En este orden de ideas no se satisface uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. 2.
En cuanto a la excusa presentada para no comparecer en al (sic) interrogatorio de parte, esta Corporación al escuchar el contenido del audio, observa que la misma no se presentó con anterioridad a la audiencia, sumo durante la misma, lo que claramente contraviene lo previsto en el art. 77 del CPT y SS, que preceptúa que la solicitud de aplazamiento, sin que haya lugar a otro aplazamiento, debe ser presentada antes de la hora fijada para celebrarse la audiencia, aduciendo prueba sumaria del hecho que le impide asistir (fls. 37 a 47).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente se « decrete la nulidad de todo lo actuado ordenándose al Juez, valorar la excusa presentada, así como decretar las pruebas en su totalidad solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en los hechos de esta tutela» (FL. 9).
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia, sin embargo cuando se decretaron las pruebas estas le fueron negadas. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada por el Juez; el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la decisión haciendo uso del recurso de reposición, conforme se prueba en el CD de audio de la audiencia (37:23) obrante a folio 16. Finalmente respeto a la excusa presentada para no comparecer al interrogatorio de parte, la misma no se presentó con anterioridad a la audiencia como lo preceptúa el artículo 77 del CPT y de la S.S., como se verifica en el audio y con la documental obrante a folio 35.
Igualmente la misma audiencia ya había sido suspendida en una oportunidad como se prueba a folio 33, lo que impedía realizarse nuevamente de conformidad con la norma en precedencia. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2