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STL17548-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45444 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17548-2016 Radicación n.° 45444 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por por la apoderada judicial de MARITZA OROBIO MINA, quien a su vez actúa en representación de sus dos menores hijos, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa ciudad, frente a las providencias proferidas dentro del proceso laboral 76001310500120130079101, que la actora adelantó en contra de Porvenir S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su queja, en que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus menores hijos, ocurrido el 12 de diciembre de 2004, solicitó pensión de sobrevivientes ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual fue negada, según se le informó en comunicación del 17 de agosto de 2012, bajo el argumento de que el afiliado no había cumplido con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003; que mediante oficio del 21 de noviembre de ese mismo año, la entidad le hizo devolución de saldos; que no obstante acudió a la justicia ordinaria, a fin de que le fuera reconocido su derecho y el de sus hijos, « teniendo en cuenta que a la fecha de fallecimiento del asegurado, estaba cotizando al sistema general de pensiones por intermedio de la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO con más de 26 semanas sufragadas, por tal rezón se acudió al principio de la condición más beneficiosa »; que el juzgado que asumió el conocimiento del asunto, fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, el que puso fin a la primera instancia con sentencia del 29 de agosto de 2014, adversa a sus intereses; y que tal decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en audiencia pública celebrada el 18 de marzo de 2015.

Finalmente manifestó, que « al tratarse de una prestación económica en beneficio de menores de edad, existe excepción al principio de inmediatez », de conformidad con la sentencia T-584/2011. De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales accionados, para que en su lugar « se decida la pensión de sobrevivientes conforme a la jurisprudencia de la condición más beneficiosa, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia ».

Por auto del 22 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, por secretaría se libraron los telegramas que militan a folios 4 a 16 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro el termino del traslado los notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta corporación ha considerado, que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones judicial cuestionadas, esto es, 18 de marzo de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, 21 de noviembre de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, en los términos prescritos constitucionalmente.

Adicionalmente, al margen del cumplimiento de dicho requisito, lo cierto que el presente amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, tampoco se cumple con el requisito de residualidad, pues teniendo en cuenta la naturaleza de lo pretendido, esto es, la pensión de sobrevivientes, observa la Sala que la actora, debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no haber hecho uso de mismo, no resulta viable acudir al amparo constitucional, dada su naturaleza residual y excepcional.

Por lo que en el sub lite, también resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se somete a un medio ordinario, que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, en el caso de marras no aplica, pues la accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce, la flagrante improcedencia de esta queja, proceder que de ser avalado, no solo desconocería principios como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad no se adecua al objetivo de la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7