República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17548-2014 Radicación n. °57137 Acta Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FERNANDO ROSERO ORTIZ contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS FERNANDO ROSERO ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de oportunidad», «del mérito », al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Refiere el accionante que, el día 21 de julio del año 2013, era la fecha límite de plazo de inscripción para presentar el examen de la convocatoria No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 2013 del CONCURSO DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES POBLACION MAYORITARIA, para el departamento del Tolima, (…) al momento yo ya había terminado mis compromisos en la Universidad de Nariño para obtener el título profesional de Químico, siendo el 27 de junio mi sustentación y por cronogramas de la Universidad de Nariño en septiembre la ceremonia de grado.
Una vez presentado el examen llegaron los resultados y aprobé con un puntaje superior a 60 tal como lo estipula la entidad encargada que fue CNSC y el ICFES. Luego de algunos meses la CNSC junto con la Universidad de la Sabana encargada del proceso de selección publicaron una aclaración que estipula que solo serán tenidos en cuenta las personas que al momento de la inscripción ya contaban con el título profesional, sin embargo de acuerdo al Decreto 225 del 2 de octubre de 2012, en el artículo 4 se expone el proceso de la convocatoria y no se habla sobre la exclusión de la convocatoria después de haber aprobado la prueba eliminatoria (…) en el paso 5 establece recepción de documentos y verificación de requisitos para quienes hayamos aprobado la prueba de ACTITUDES Y COMPETENCIAS BASICAS, además en el artículo 14 habla respecto al proceso de inscripción y no hay un sector en el que se diga que no nos podemos inscribir si no teníamos el título profesional y la inscripción se dio sin ninguna restricción al igual que la presentación de la prueba de competencias básicas la cual aprobé a satisfacción. Fuera de eso a la fecha de presentación del examen que fue el 28 de julio yo ya había sustentado y finalizado mi carrera (27 de junio) y solo tenía pendiente la ceremonia de grado.
(…) Si bien en el artículo 17 dice que el aspirante debe tener como mínimo el título de Licenciado o profesional no licenciado como es mi caso, en ningún momento al realizar la inscripción y presentación del examen esto no fue un impedimento, además la convocatoria se demoró cerca de un año en retomarse nuevamente y yo a 24 -27 de junio ya había sustentado mi trabajo de grado y por cronogramas de la Universidad de Nariño de la cual soy egresado la ceremonia se llevó a cabo en septiembre, pero en ese momento la convocatoria se estancó y no solicitaron y no solicitaron documentos ni nada por el estilo.
Ahora nos piden verificación de requisitos mínimos los cuales se enviaron por medio electrónico en el mes de agosto del presente año y ayer aparecí en la lista que no soy admitido por que me inscribí sin tener el título profesional, sin embargo recalco que ya había terminado todo mi proceso en la universidad y solo tenía pendiente la ceremonia de grado; en el momento ya soy profesional poseo mi título como químico y cumplo con todos los requisitos que pide la convocatoria, si se supone que la CNSC es igualdad, mérito y oportunidad, no es justo que me excluyan del proceso por fechas de una ceremonia de grado porque si me gane el derecho a continuar en lista por que gane el concurso docente y eso es mérito.
Fuera de lo anterior en el artículo 20 de la convocatoria expresa que se deben tener los requisitos para el ejercicio del empleo los cuales son el título profesional de acuerdo al cargo que aspira, experiencia laboral y no poseer antecedentes. (…) (fls. 1 y 2.) En razón a lo anteriormente narrado, el accionante solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Estado Civil no eliminarlo del proceso del Concurso Docente y, por consiguiente, se ordene su inclusión en la lista de admitidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL manifestó que el accionante se confundió al pensar que era posible allegar un certificado de obtención del título con posterioridad a la fecha de inscripción, olvidando que desde el inicio de las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, fueron publicados los requisitos de inscripción para que se postularan las personas que consideraran que los cumplían.
Expresó que la convocatoria para la cual se presentó el actor se encuentra expresamente regulada por el Acuerdo 0255 de 2012 – Convocatoria 211 de 2012; que la inscripción se realizó hasta el día 21 de junio de 2013 y que el accionante allego certificación de titulación con fecha de 28 de septiembre de 2013; posterior a la fecha valida, de tal forma que incumplió los requisitos establecidos.
Conforme a los anteriores planteamientos, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la parte actora no demostró la vulneración directa e inminente de los derechos fundamentales y que además, contaba con la protección de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo mediante el cual le era posible solicitar medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Al mismo tiempo, la Sala refirió que “por regla general la acción de amparo constitucional no procede para modificar el contenido de los actos administrativos que ostentan el carácter de general, impersonal y abstracto a términos del numeral 5º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991…” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, manifestó que en el Luis Eduardo Piza Hernández, quien instauró tutela contra las mismas entidades aquí accionadas, obtuvo una decisión favorable por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que la modificación del decreto original que estableció la fecha de grado como causal de eliminación del concurso, fue publicada después de la fecha de inscripción y de presentación del examen y aseguró que dicho requisito no estaba especificado en ningún documento anterior al decreto en mención. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria al Concurso Directivo Docentes y Docentes Población Mayoritaria, al haber sido inadmitido por la causal «la fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013» ello porque cuanto la fecha de expedición del título profesional fue posterior a la fecha de inscripción del concurso, consideró que ello lesionaba sus derechos porque, según afirmó, la modificación del decreto que estableció la fecha de grado como causal de eliminación del concurso, fue publicada con posterioridad a la fecha de inscripción; así mismo, sostuvo que en otro caso similar el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá «aceptó» la tutela.
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, las determinación adoptada por la CNSC se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria y a la que, se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el requisito mínimo de formación académica al momento de la inscripción, no constituye violación alguna, máxime que el Acuerdo 0255 de 2012 en su artículo 15 estableció que para inscribirse al concurso el aspirante debía verificar que cumplía los requisitos para el cargo y el artículo 17 del mismo acuerdo, estableció que el requisito mínimo para el empleo de docente de aula era el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado.
(fol. 9) Con todo, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. Al respecto, importa precisar que esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la calificación de requisitos, verificación de documentos o frente a los actos administrativos que dispongan la admisión o inadmisión de los aspirantes, escapan del ámbito de la acción de tutela; por consiguiente, tales controversias deben ser planteadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo éste el medio judicial idóneo y eficaz, dentro del cual, se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un mecanismo expedito de protección. Frente a la manifestación de que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Tutela había admitido una acción de tutela en la que se trató un caso similar, debe reiterarse que las decisiones adoptadas en las acciones de tutela sólo producen efectos inter partes y deben resolverse acorde con las circunstancias particulares que conforman el caso concreto, por consiguiente no se vislumbra vulneración alguna del derecho a la igualdad.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que promovió ANDRÉS FERNANDO ROSERO ORTÍZ contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10