Radicación n.° 45372 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17547-2016 Radicación n.° 45372 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirió en síntesis, que el 24 de agosto de 2007, presentó demanda reivindicatoria contra la señora Lucia Martínez de Monsalve, para que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto del predio “ COVADONGA, identificado con el número 000-06-152 ”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que al momento de la compra del bien se verificó en Catastro, y, no existía ningún lote que estuviera dentro del suyo; que según las pruebas aportadas, su predio fue situado en la carta catastral “ 120-II-D-1 el 15 de febrero del año 1988”, y el denominado O82 Villa Lucia fue situado según documentos adjunto del IGAC, el 17 de febrero de 1988, es decir dos días después de haberse situado en esa carta [el suyo] lo que lo lleva a afirmar que tuvieron que corregir para poder situarlo [dentro del de su propiedad].
Que en el curso del proceso, la demanda fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de noviembre de 2009, despacho judicial que decretó las pruebas solicitadas por las partes, no obstante omitió decretar la inspección judicial pedida; que 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, al que fue remitido, profirió sentencia de primera instancia a favor de la demandada y lo condenó en costas; que esa determinación fue apelada y además se solicitó que fuera decretada de oficio inspección judicial a los predios objeto de disputa, pero el 13 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, confirmó la sentencia de primer grado y lo condenó en costas de segunda instancia, “ sin decretar la prueba de oficio, (…) la cual junto al peritazgo era fundamental para determinar el sentido del fallo ”, quebrantando así el debido proceso, pues en su sentir es este el único medio posible para determinar de manera clara la ubicación de los predios, por lo que “ las accionadas incurr [eron] en violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 961, 963, y 964 del código Civil ”.
De conformidad con lo narrado, solicitó declarar nulos los fallos dictados por las autoridades judiciales cuestionadas, “ o en su defecto, se decrete la inspección judicial solicitada por las partes en múltiples oportunidades desde el inicio del proceso (…) y se realice un nuevo fallo con la apreciación de [dicha prueba]”. Por auto del 18 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 13 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado la homóloga Civil, allegó copia de las providencias dictadas por esa Sala, dentro del proceso objeto de reparo.
En informe secretarial de fecha 24 de noviembre de los corrientes, se advierte que “ a la fecha no se recibió respuesta de los juzgados comisionados a los cuales se les remitió correo electrónico el 22 de noviembre de 2016 ”. Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En forma reiterada, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se emplea frente a decisiones judiciales, solo es viable, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Al advertirse errores de este tipo, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso reivindicatorio en el cual obró como parte actora, las autoridades judiciales resolvieron adversamente sus pretensiones bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada valoración probatoria, pues omitieron decretar la inspección judicial solicitada de manera insistente.
Sin embargo, estima la Sala que, el reproche frente a la presunta equivocación en el trámite, no es susceptible de protección a través de esta vía en atención a su carácter subsidiario. En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que lo impetró contra el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió, al considerar que los cargos utilizados para formular el ataque en contra la decisión del tribunal, carecían de la técnica necesaria para su estudio, dejando pasar esa oportunidad para controvertir las decisiones que hora son objeto de reproche, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural; ello teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso ordinario de reivindicación adelantado.
Ciertamente, se advierte que la determinación de inadmitir las demanda de casación presentada por el accionante, obedece a que la homóloga Civil consideró respecto del primer cargo que “ i) los argumentos en los que se fundó la censura, no estuvieron acordes con la causal de casación invocada, pues se acusó al fallador por omitir de manera oficiosa el decreto de una prueba, con base en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se vulneró el principio de autonomía de las causales de casación, el cual establece que cada una de ellas es independiente, atendiendo a sus particularidades, por lo que los argumentos en los que se sustenta la censura deben estar acordes con el motivo que se invoca; ii) Además, aún de interpretar que el impugnante realmente acusó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por la comisión de yerros de derecho, el cargo tampoco cumple con los requisitos legales para ser admitido, porque no se citaron las normas de disciplina probatoria infringidas por el Tribunal, ni tampoco se explicó la forma en la que fueron quebrantadas; ii) Tampoco se estructuraría la equivocación endilgada al sentenciador, porque la inspección judicial no es una prueba que deba ser decretada forzosamente en los juicios reivindicatorios; y en cuanto al segundo cargo, estimó que no obstante haberse fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho, no se demostró de qué manera se estructuró ese supuesto yerro.
De conformidad con lo anterior, se encuentra tal determinación está arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2