CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17547-2014 Radicación n.° 57157 Acta Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL GREGORIO FONSECA RIOS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL GREGORIO FONSECA RIOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar contra la empresa Técnicos Profesionales Ltda., en la que solicitó la existencia de un contrato laboral a término indefinido, la pensión de jubilación, el auxilio de la cesantía, la prima de servicios, la indemnización por falta de pago de acuerdo al artículo 65 del C.S.T. a partir del 26 de enero de 2007 hasta el día del pago total de la obligación; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y que el Juzgado profirió la sentencia en la que declaró la existencia de dos contratos de trabajo y absolvió de las demás prestaciones invocadas (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó: Que se REVOQUE la sentencia del 7 Julio de 2014, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL GREGORIO FONSECA RIOS contra la empresa TÉCNICOS PROFESIONALES LTDA. (…) Ordenar al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA – CESAR, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RAFAEL GREGORIO FONSECA RIOS contra la empresa TÉCNICOS PROFESIONALES LTDA. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la empresa Técnicos Profesionales Ltda. «Tecpro Ltda» argumentó que, no se violaron derechos fundamentales; que el actor y su apoderada fueron notificadas en debida forma de todas las actuaciones procesales, que se surtieron durante todo el trámite del proceso ordinario laboral y solicitó que se denegaran las pretensiones de esta acción (fls. 86 a 100).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que: La parte actora no formuló recurso alguno contra la decisión de instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por lo que el trámite de la referencia fue remitido a esta Corporación en trámite de consulta el día 18 de julio de 2014 correspondiendo su conocimiento a la Magistrada MARTHA CECILIA LEMA VILLADA.
De manera que aún no se encuentran agotados los trámites ordinarios al alcance de la parte actora, no pudiendo en modo alguno el Juez Constitucional pasar por alto el surtimiento de dichas etapas procesales III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y consideró que no se ponderaron los diversos medios de prueba (fls. 132 a 134).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Técnicos y Profesionales « Tecpro Ltda.».
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante inició proceso ordinario laboral contra Técnicos y Profesionales Ltda, en el que se profirió sentencia, y se encuentra en trámite para surtir el grado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió la sentencia; la accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de apelación. Igualmente se le notificó a las partes de la audiencia de juzgamiento, conforme lo expuso la a quo en la inspección realizada al expediente y obrante a folio 102.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el proceso se encuentra en curso para surtir la consulta y no se recurrió la misma en apelación. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL GREGORIO FONSECA RIOS contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7