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STL17546-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2196 de 2009Ley 490 de 1998

Radicación n.° 45402 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17546-2016 Radicación n.° 45402 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso y a la administración de justicia ”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que desde el 4 de enero de 1993, hasta el 25 de febrero de 1994, se vinculó a CAJANAL E.I.C.E como “ Supernumerario ”, mediante resoluciones sucesivas, en el cargo de “ Técnico Administrativo, código 4065, grado 07 de la Subgerencia de Prestaciones Económicas ”; que formó parte de la planta provisional de dicha entidad, por un período de 8 meses a partir del 26 de enero de 1994, hasta 25 de septiembre de 1994, en el cargo de “ Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 11 ”, continuando con las funciones impartidas por su jefe inmediata y “ Jefe de División de Reconocimiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas ”; que a partir del día siguiente, hasta 15 de noviembre de 1994, fue vinculado por ordenes de trabajo, desempeñando funciones en la misma área misional; y que durante el tiempo en que se encontraba en la modalidad de planta provisional y ordenes de trabajo, la entidad adelantó los concursos para proveer las vacantes en carrera Administrativa.

Afirmó, que participó en dicha convocatoria para su cargo, y ocupó el primer puesto de la lista de elegibles; que se posesionó hasta el 17 de noviembre de 1994, una vez se culminó el período de prueba; y que mediante Resolución 3653 del 13 de marzo de 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

Comentó, que posteriormente, con la Ley 490 de 1998, CAJANAL EICE, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que según oficio del 27 de enero de 2004, suscrito por el gerente general de la entidad, en cumplimiento de los Decretos No.1777 del 2003, 0064 y 0065 ambos del 15 de enero de 2004, se modificó la planta de personal; y que se le comunicó que pertenecía a dicha planta por lo que debía firmar contrato de trabajo, el cual nunca se formalizó. Indicó, que en ese sentido “ se entendería como otra vinculación a la misma entidad, que hizo parte de los múltiples ingresos que se me hicieron en diferentes modalidades y que al final de todo se buscaba darles continuidad a las labores desempeñadas ”; que el Decreto 2196 de 2009, ordenó la liquidación de CAJANAL EICE y en el artículo 22 dicha norma dispuso, que una vez liquidada la entidad, sería el Ministerio de la Protección Social, el encargado de los procesos judiciales; que por Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, fue aprobada la planta de personal y continuó vinculado a la entidad “ apoyado y beneficiado por el artículo 4° de esta misma norma, al ser padre cabeza de familia ”.

Agregó, que el 13 de septiembre de 2010, se le informó que por no demostrarse el cumplimento de los requisitos establecidos en el decreto de liquidación, su relación con la entidad finalizaba a partir del 15 de septiembre de 2010; que por Resolución No.450 del 7 de octubre de ese mismo año, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, pero únicamente se tuvo en cuenta para el pago de la indemnización, el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1994, y el 15 de septiembre de 2010, y se desconoció “ el laborado con continuidad como Supernumerario, Planta Provisional y Ordenes de Trabajo, habida cuenta que entre las diferentes vinculaciones y el tiempo en planta no existió más de quince días hábiles ”; que el 14 de noviembre de 2012, radicó reclamación ante el agente liquidador “ mediante la cual solicitaba se decretara la existencia del contrato ficto presunto desde 4 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2010, como también el pago de la diferencia de la indemnización desde el 4 de enero de 1993 y el 16 de noviembre de 1994 ”; que en respuesta a su requerimiento, se le informó sobre el procedimiento del pago de prestaciones y que como la entidad se encontraba en liquidación, debió haberlo solicitado en el 2009, algo que considera incomprensible “ ya que, para esa fecha, no tenía la certeza [su] retiro por supresión del cargo y periodo que la entidad reconocería por la indemnización por la supresión cargo ”.

Adujo que dentro del tiempo oportuno, instauró demanda laboral contra CAJANAL EICE en liquidación; que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, correspondió el conocimiento del asunto; que 6 de mayo de 2015, profirió sentencia adversa a sus intereses; que su apoderado no la apeló, a pesar de las contradicciones que se suscitaron en los argumentos del Jjez, sin embargo fue remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, acogió lo fallado por el a quo.

Reprochó el actuar de su abogado, pues no asistió a la audiencia, como tampoco le informó de la asistencia a la misma, de donde concluye que “ hubo una conducta de falta de lealtad al proceso de él, la indiferencia y la despreocupación y que como consecuencia de esta conducta estaba siendo condenado a pagar las costas procesales y cerrando la posibilidad de recibir derechos prestacionales a que [tiene] derecho ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) declarar que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el referido proceso ordinario laboral, violaron sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia ii) ordenar la revisión de las mismas; y iii) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decretar que tiene derecho a que se le reconozcan íntegramente sus pretensiones.

Por auto del 21 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 14 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, el presidente de Fiduagraria S.A., puso de presente la finalización del plazo de ejecución del contrato de fiducia mercantil Nº 014 de 2013 – patrimonio autónomo de contingencias, y procesos no misionales CAJANAL EIC en Liquidación. Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En tratándose de la acción de tutela contra providencia judiciales, es criterio reiterado, que procede, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la acción, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cerca no a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la salvaguarda pedida está orientada a que se deje sin efecto las sentencias del 6 de mayo y 11 de noviembre ambas de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra CAJANAL EIC.

En el contexto que antecede, entre la fecha en que fue dictada la última de las sentencias y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de noviembre de 2016, se supera el término señalado que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, de donde resulta ostensible y manifiesta su extemporaneidad.

De otro lado, tampoco puede acudirse al amparo constitucional, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual la torna en un mecanismo de protección excepcional; es por eso no puede emplearse con el fin de sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el sub lite, se advierte que, a pesar de haber contado el actor con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional reprocha, no hay constancia de su empleo; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, razón por la cual habrá de denegarse el amparo solicitado.

En cuanto a las manifestaciones del accionante, relacionadas con el actuar de su apoderado judicial, lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que éste no actuó conforme al mandato que le fue conferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2