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STL17545-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 734 de 2002

Radicación n.° 69963 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17545-2016 Radicación n.° 69963 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LISSET RENTERÍA CUERO, respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES Lisset Rentería Cuero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital conexo a la vida digna, salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó en su escrito, que es madre soltera de dos menores; que con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha 13/08/2009, se le impuso 54 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes; que luego de cumplida la pena, el día 12 de marzo de 2014, solicitó a la oficina del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los respectivos paz y salvos; que le hicieron entrega de varios oficios librados a la SIJIN MECAL, a la Registraduría, a la Procuraduría, al INPEC y a la Dirección Seccional de Fiscalías, los cuales fueron debidamente radicados para que le fueran habilitados los derechos suspendidos.

Agregó, que el día 28 de septiembre del año que avanza, presentó su hoja de vida ante una agencia de empleos; que fue citada a entrevista y al revisar el certificado de antecedentes de la Procuraduría, le informaron que se encontraba inhabilitada para ser contratada. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues afirma que no se tuvo en cuenta el oficio librado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 12 de marzo de 2014, en el que se comunicó que « mediante auto interlocutorio Nº 1085 del 25 de julio de 2012, se declaró la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, (…) impuesta en sentencia del 13 de agosto de 2009 (…) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Dentro del término del traslado, los vinculados allegaron escrito mediante el cual indicaron, que el Centro de Servicios Administrativos ofició a las autoridades correspondientes, incluida la Procuraduría General de la Nación, informando sobre la declaratoria de pena cumplida el día “ 25 de julio de 2012 ”. La Procuraduría General de la Nación, allegó escrito mediante el cual explicó, que dicho ente de control, atiende las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, entre ellas el artículo 174, y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, en donde se registran las decisiones ejecutoriadas y notificadas que le sean remitidas; que su función es vigilar, que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, no se encuentren inhabilitados, para lo cual existe el registro unificado de antecedentes e inhabilidades, destinado igualmente a servir de medio de consulta, para quien tenga interés en verificar la existencia de antecedentes disciplinarios de una persona.

En relación con la sanción de tipo penal impuesta a la accionante, indicó que tal circunstancia le fue reportada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, con fecha de efectos jurídicos a partir del 13 de agosto de 2009; sobre la permanencia de antecedentes expresó, que ellos se conservan en el sistema, por el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de las sanciones, o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes; que el sistema de información SIRI contiene, tanto el registro de inhabilidades de carácter general como las inhabilidades especiales entre ellas la de « incompatibilidad para contratar y para desempeñar cargos públicos », esta última con un término de 10 años, cuya anotación en el sistema figura de fecha 13 de agosto de 2009, con vencimiento el 12 de agosto de 2019, correspondiendo esta última a una sanción que no es impuesta por un funcionario judicial o administrativo, sino a una consecuencia legal que impide a la persona desempeñar cargos dentro de la administración pública, no obstante la inhabilidad registrada está circunscrita al sector público, « por lo cual la anotación en la base de datos de la procuraduría no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo en empresas privadas o para contratar con estas.

La exigencia del certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de la procuraduría, por el sector privado, es una situación que escapa a la órbita de la entidad ». Finalmente, manifestó que anexa al presente trámite del certificado de antecedentes ordinario N° 86975476 de fecha 30 de septiembre de 2016; y solicita denegar el amparo constitucional invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, negó la acción de tutela, tras considerar que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la tutelante, « por cuanto se trata de una sanción que opera por ministerio de la ley y que obra como independiente a la sanción penal, además de tener como fuente un estatuto diferente al Código Penal, para el caso, el Código Único Disciplinario ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, « que no está aspirando a ningún empleo público (…); que la Procuraduría (…) [la] está discriminando, pues de acuerdo a lo manifestado en su escrito, atiende las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único entre ellas el art. 174 y el sistema de información SIRI…. se evidencia que he cumplido con la normatividad de dicho ente gubernamental, cuando señala que el certificado ordinario relaciona las anotaciones intemporales que ordena la ley (…) para el desempeño del mismo ».

CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta corporación, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. En el caso que se estudia, observa la Sala que la inconformidad de la actora, gravita sobre la anotación existente en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que a su juicio no debe aparecer, toda vez que ya cumplió la pena a la que fue condenada en sentencia del 13 de agosto de 2009.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que tal como lo señaló el juez de tutela de primer grado, en el presente asunto no se observa transgresión alguna contra las garantías fundamentales de la impugnante, pues basta atender el contenido literal del artículo 174 de la ley 734 de 2002, que a continuación se transcribe, para entender que las anotaciones sobre antecedentes en el sistema, no corresponden a un acto negligente o caprichoso de la Procuraduría General de la nación. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…). Adicionalmente, oportuno resulta memorar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066/2002 declaró exequible la mencionada norma: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

De los referentes transcritos, y de acuerdo con la información que reposa en el certificado de antecedentes de la accionante, efectivamente solo aparecen registradas las inhabilidades del artículo 38 numeral 1º de la Ley 734, que le impide desempeñar cargos públicos por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2009 y el 12 del mismo mes de 2019, generadas con ocasión del delito por el cual fue condenada, de donde surge necesario concluir, que la afectación de los derechos demandados resulta infundada, pues según informa en su escrito de tutela, la agencia de empleos a la cual acudió con el fin de vincularse laboralmente, pertenece al sector privado, por lo que las inhabilidades que por mandato legal figuran en dicho certificado, no deben ser obstáculo para la consecución de un empleo en una empresa privada.

Así las cosas al no existir reparo en que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, se encuentra vigente hasta el 12 de agosto de 2019, diáfano resulta que en el certificado de antecedentes que se confuta, aparezca la anotación sobre esa limitación que se pretende eliminar por efecto del cumplimiento de la pena impuesta a la señora Lisset Rentería Cuero.

Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Impedido CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2