CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70019 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17544-2016 Radicación n.° 70019 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AVELLA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, libertad económica y propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad cuestionada al desatar el recurso de apelación, que interpuso contra el auto que aprobó el remate dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00058.
Para fundamentar su queja señaló, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, cursa el referido proceso ejecutivo singular promovido por la empresa Asfalto Ltda, contra « Conconin Ltda., Aquileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez »; que sin ser deudor, el día 29 de junio de 2010, se adelantó la diligencia de embargo y secuestro sobre dichas maquinarias y equipos « de [su] propiedad »; frente a la cual no se manifestó oposición; que el 15 de diciembre de 2015, se realizó la diligencia de subasta pública, donde se adjudicaron tales bienes a la parte ejecutante; que el 2 de febrero de 2016, el juez de conocimiento le impartió aprobación al remate efectuado en la fecha señalada; y que contra tal determinación, actuando en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de apelación. Agregó, que el pasado 24 de febrero, le fue concedido dicho medio de impugnación; que el 4 de mayo de 2016, uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja lo declaró inadmisible, en razón a que de conformidad con el Código General del Proceso, la norma aplicable para la fecha en que se incoó el recurso, el proveído que aprueba el remate no es apelable; que contra esa determinación interpuso súplica; que por auto del día 27 del mismo mes del año que avanza, los otros dos magistrados que conforman la Sala de decisión de dicha colegiatura, resolvieron revocar el auto cuestionado y ordenaron darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de febrero de 2016; que en cumplimiento de lo allí dispuesto, el 27 de julio de 2016, la magistrada a quien le había sido repartido, resolvió la apelación, y de manera “ arbitraria e ilegal ” confirmó el auto recurrido, bajo el argumento, que el recurrente no había motivado la impugnación, y porque la decisión de aprobar el remate se encontraba ajustada a la normatividad procesal; y que frente a tal decisión interpuso incidente de nulidad, que igualmente le fue negado el 21 de septiembre de 2016.
En sentir del accionante, los autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos invocados, pues, pese a que cuando se resolvió el recurso de súplica, se ordenó darle el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil a la apelación, el despacho accionado resolvió de plano el recurso, conforme al Código General del Proceso, y no le dio la oportunidad de sustentar la impugnación, por lo que según él, no se resolvió de fondo el recurso interpuesto.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 27 de julio y 21 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 27 de mayo de 2016, mediante el cual se resolvió la súplica frente a la inadmisibilidad de la apelación y se ordenó darle el trámite correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio. Por fallo del 6 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil no encontró procedente la concesión del amparo, tras considerar que las determinaciones adoptada por la autoridad judicial accionada, que por esta vía reprocha el tutelante, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar sus garantías superiores.
III.IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no tutelar en tiempo sus derechos fundamentales, va en detrimento de su patrimonio, por la pérdida injusta de sus maquinarias y equipos, equivocadamente secuestrados, embargados y rematados, sin ser deudor ni demandado, dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-00058, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por lo que insistió en su pedimento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, cataloga la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado desde ya se advierte que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, tal como lo estimó el juez de tutela de primer grado, la decisión atacada, esto es, la proferida el pasado 27 de julio, por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Tunja, mediante la cual confirmó el proveído del 2 de febrero de 2016, por el que se aprobó la diligencia de subasta llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, no constituye una vía de hecho o evidencia un actuar antojadizo o caprichoso por parte del juzgador cuestionado, pues una vez estudió las particularidades del caso, concluyó que el recurrente solo había concurrido a la subasta en el año 2015, alegando ser propietario, cuando lo cierto es que desde el año 2011, se ha desempeñado como arrendatario de los inmuebles afectos a cautela, tras esbozar las siguientes consideraciones: De los antecedentes del proceso y tal como se ha puesto de presente en otras apelaciones resueltas por este mismo despacho concretamente en los radicados 2013-0288 y 2015-0488, además de la que ahora se ocupa nuevamente, el señor JORGE AVELLA no es opositor dentro del presente proceso, no tiene legitimación para recurrir el auto y por esta vía también resultaba improcedente.
Ya se dejó constancia que en la diligencia de embargo y secuestro cumplida el día 29 de junio del año 2010, vista a fl 17 del cd 2, estuvo presente, le sugirió incluso a la propietaria del parqueadero que aceptara el depósito de los bienes afectos a cautelares y ninguna oposición, ninguna objeción, ningún recurso planteó frente a dichas cautelares.
Tampoco cuestionó el avalúo. Más bien consta al proceso como se deja de presente por el señor Secuestre a fl 120 que con fecha 1° de octubre del año 2010 le dio en arriendo la retroexcavadora marca COMADSO. Reportó al proceso el auxiliar de la justicia el pago de los cánones e informó al proceso el mismo auxiliar de la justicia acerca del mal uso que el arrendatario le dio a la máquina.
Así lo informó igualmente al proceso. Es decir que fungió como arrendatario y que no propuso al trámite de incidente de levantamiento de las cautelares a pesar de que estuvo presente en la diligencia de secuestro. Solo aportas de la diligencia de subasta es que concurrió con fecha 26 de junio del año 2015, es decir 5 años y 4 meses después de promovida la demanda a proponer ante el Juez de conocimiento nulidad de la diligencia de secuestro alegando que no se practicó en legal forma la notificación a quienes debieron ser citadas como parte y que el señor AQUILEO ESQUIVEL es dueño del 50% de la planta de trituración portátil pero que el señor AVELLA le compró a GERARDO FLORES como representante legal de la demandada CEMENTY la máquina excavadora marca CUMATSU porto que es de su propiedad.
No se explica el Tribunal como es que concurre a la diligencia de secuestro en junio del año 2010, se hace arrendatario de esta máquina en octubre del año 2010, nada reclama en el proceso y sí concurrió en junio del año 2015, ya se dijo que 5 años después; a plantear incidente de nulidad. Ni es parte, ni es opositor en el proceso. Como la nulidad y el incidente no eran de recibo el Juzgado de conocimiento procedió a rechazarlo de plano. Decisión confirmada en segunda instancia. Se clarifica entonces que quien ha venido interviniendo en la diligencia de subasta alegando la calidad de opositor, no tiene dicha condición, no ha intervenido como tal en el proceso y aun así se le atendió el recurso de súplica.
No es por vía de apelación contra el auto que aprueba la diligencia de subasta como se plantea oposición a la diligencia de embargo y secuestro. No es de recibo el recurso, menos cuando habiendo sido planteado en febrero del año 2016 ningún sustento se dio a esta apelación. Carece el Tribunal de elementos precisados por el impugnante sobre los cuales versa su apelación. Con todo, en razón de que se le atendió la súplica, se le da trámite al recurso y se resuelve, pero se resuelve de plano pues no hay lugar a dar traslado para alegatos porque así lo dispone el art. 322 inciso 3º del C.G.P. No le está dado invocarla no vigencia de la Ley 1564 del año 2012 pues lo cierto es, que habiéndose propuesto, habiéndose concedido en febrero del año 2012 la apelación respecto de una providencia proferida en el año 2012, debe tramitarse bajo la orientación del C.G.P. Es por ello que se procede a resolverlo de plano, pues la sustentación debió hacerse ante el Juez que dictó la providencia. De donde finalmente coligió, que la providencia debía ser confirmada, pues « al punto de la aprobación de la diligencia de remate, este despacho encuentra que pese a las dilaciones en virtud de las actuaciones hechas por el señor JORGE AVELLA a través de su apoderado, el remate se cumplió conforme a los presupuestos del art. 523, 524, 525, 526 y dentro de la diligencia se surtieron los trámites previstos en el art. 527 del C. de P.C. la adjudicación se hizo por cuenta del crédito por lo que el adjudicatario ejecutante cumplió con el pago de los impuestos de que trata la misma norma.
Razón por la cual se imponía la aprobación y validez del remate conforme al art. 530 del C. de P.C. modificado por la Ley 794 del año 2003 ». De la misma manera, respecto del proveído mediante el cual el apoderado judicial de Jorge Avella López, solicitó revocar oficiosamente el auto dictado el 27 de julio de 2016, la colegiatura accionada negó tal pedimento, en razón que estimó, que si bien por vía de súplica se declaró que el auto recurrido era susceptible de apelación « al considerar que la norma aplicable era el C.P.C., por tratarse de una diligencia de remate efectuada bajo esas previsiones y que solo se encuentra en firme una vez se resuelva el recurso vertical; no deben dejarse de lado las reglas establecidas para el tránsito de legislación (art. 625-5 C.G.P.) que señalan que los recursos interpuestos en los términos que hubieren comenzado a correr, se regirán por las leyes vigentes al momento en que se interpusieron, que para el caso en estudio fue el 8 de febrero de 2016, esto es, en vigencia del C.G.P. por lo que no hay lugar a correr el traslado a que hace alusión el recurrente; y por ende no le asiste razón al apoderado en cuanto a la nulidad » solicitada.
Así las cosas, si bien el impugnante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, en las que no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el tribunal arribara a la determinación que acaba de referenciarse, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de la parte actora, y no se observa que al haber procedido así, dicha corporación hubiera incurrido en yerro alguno, al punto de configurar vía de hecho, pues independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10