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STL17543-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

Radicación n.° 69935 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17543-2016 Radicación n.° 69935 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte, sobre la impugnación formulada por JULIO ARTURO ROJAS GUTIÉRREZ Y AMPARO CORTÉS VARGAS, por conducto de apoderado, contra del fallo del 4 de agosto de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso reivindicatorio que adelantaron en contra de Elvia Perdomo de Salazar, Alfonso y Mauricio Fernando Salazar Perdomo.

En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirieron los accionantes, en síntesis, que mediante proveído del 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, conoció del proceso objeto de queja constitucional y «(…) decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)»; que esa determinación fue objetada mediante los recursos de ley por los demandados, siendo denegado el primero y concedido el segundo; y que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con auto del 26 de febrero de 2016, al desatar la alzada, revocó «(…) el auto admisorio de la demanda, argumentando ausencia del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) (…)».

En sentir de los accionantes, dicha colegiatura solamente podía pronunciarse frente a las medidas cautelares fijadas, por cuanto, la providencia « (…) que admite la demanda no es susceptible de recurso de apelación (…) »; que solicitaron al a quo “ interpretar ” lo resuelto por el superior, dándole a conocer sus inconformidades e indicando « (…) que frente a Elvia Perdomo de Salazar sí se cumplió con el presupuesto de procedibilidad, [y, por ende,] debía seguir el trámite frente (…) » a aquélla; que no obstante, el 14 de marzo de 2016, el juez de conocimiento dispuso « obedecer y cumplir la decisión » del tribunal, sin pronunciarse respecto a la inconformidad planteada, por lo cual, allegaron un nuevo memorial “ insistiendo ” en sus discrepancias; que el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva «(…) ordenó tácitamente el rechazo de la demanda y la cancelación de las medidas cautelares, pasando por alto todas las irregularidades endilgadas (…)»; que esa decisión fue apelada y rechazada por improcedente, por lo que, impetraron reposición y requirieron la expedición subsidiaria de copias para surtir el recurso de queja.

Arguyeron, que dicho medio de impugnación, fue resuelto negativamente y el despacho concedió el término para cancelar la reproducción de las piezas pertinentes, a lo que procedieron oportunamente, no obstante, el 3 de junio siguiente, la queja fue declarada “ desierta ”, porque no « (…) se aportó el valor de la autenticación de las copias a expedir (…) »; y que contra dicho auto presentaron reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente, el 7 de julio de la presente anualidad.

En consecuencia, solicitan dejar sin efectos el proveído dictado por el Tribunal, el 26 de febrero de 2016 y todos los demás que de él dependan. Como medida provisional, pidieron suspender transitoriamente los efectos de dicho auto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y dispuso « comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en los procesos que la originaron », ordenó el traslado a los convocados y a terceros involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, reconoció personería y negó la medida provisional pedida.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva manifestó estar « (…) a disposición de lo que a bien se (…) » resuelva. El juzgado convocado, se opuso al amparo, solicitando la legalidad de lo resuelto en el asunto objeto de reparo, y remitió copia de las providencias proferidas por ese despacho judicial.

En virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte accionante y oportunamente remitido el expediente a esta Sala para lo pertinente. Con proveído del 14 de septiembre del año en curso, se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que la admitió, en razón de que pese a la orden impartida en el auto que la admitió, se omitió notificar a los demandados en el proceso reivindicatorio objeto de queja, esto es, a los señores Elvia Perdomo de Salazar, Alfonso y Mauricio Fernando Salazar Perdomo.

Con escrito radicado el pasado 11 de octubre, el ICBF Regional Huila solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cumplimiento de lo ordenado, la Sala de Casación Civil rehízo la actuación y mediante providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que las conclusiones adoptadas por la colegiatura censurada « son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron; cuestionan al juez de tutela de primer grado, pues en su sentir no ahondó en los problemas jurídicos planteados « pues en el líbelo impulsor no se atacó el auto proferido por el tribunal sino sus implicaciones jurídicas ». Tras emitir su propia apreciación de cómo debió proceder el tribunal accionado, insistieron en sus pedimentos CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

Si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad del evento en que el sentenciador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, o sea, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere las prerrogativas fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.

De conformidad con lo argüido por los peticionarios, analizada la providencia dictada por la colegiatura convocada, que corresponde a la dictada el 26 de febrero del presente año, por medio de la cual el tribunal accionado revocó en todas sus partes la providencia dictada por el a quo, que dispuso la admisión de la demanda presentada por los aquí accionantes dentro el proceso reivindicatorio objeto de reproche, observa la Sala, que el juez de alzada, tras aclarar que el problema jurídico se circunscribía a determinar, « si la mera solicitud de medidas cautelares hacía innecesario el agotamiento del trámite conciliatorio, o si por el contrario el entendimiento de solicitud de medidas cautelares debía estar asistido de su procedencia », y de referirse a lo que denominó “ andamiaje normativo ”, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 590 del Código General del Proceso, norma vigente desde el 1° de octubre de 2012, conforme lo estatuye el numeral 4 del artículo 627 de dicho compendio normativo, « (…) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial (…) », consideró, que «(…) no es la sola solicitud de la medida y práctica de la medida cautelar.

Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)», de esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido requisito de procedibilidad, revocó la providencia impugnada, y en su lugar, dispuso «(…) el rechazo de la demanda, por ausencia del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia (…)».

Así las cosas, la citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez, a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, aun cuando eventualmente la Corte pudiera tener otro criterio, situación que en todo caso no resulta suficiente para descalificar la decisión cuestionada, al punto de configurar vía de hecho, pues independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas, distintas a las contenidas en tal determinación como lo hacen los accionantes, no comporta la fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10