Radicación n.° 70253 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17542-2016 Radicación n.° 70253 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FLÓREZ CONDE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, SALA PENAL, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el FISCAL SEGUNDO DELEGADO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud sostuvo que en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2004 en la vereda Belén del municipio de Silos (Norte de Santander), accidentalmente le propinó un disparo con arma de fuego a su esposa Verónica Acuña Suárez que le ocasionó la muerte; que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, mediante resolución del 9 de marzo de 2006, le imputó el delito de homicidio culposo; que el 9 de octubre siguiente se le acusó por ese mismo hecho decisión que recurrió. Adujo que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander y Arauca, confirmó la acusación pero modificó el delito a homicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad; que el juicio se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que lo condenó mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, determinación que apeló y que el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 19 de septiembre de 2011; informó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió el 7 de diciembre de 2011.
Expuso que no se tuvo en cuenta que confesó los hechos por tanto no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la rebaja de pena se refiere; considera que el tribunal «violó el debido proceso al sindicado por el delito de homicidio culposo a pesar de que la calificación jurídica provisional habría variado el delito de homicidio agravado, e incluso la condena de primera instancia fue por el mismo»; lo cual le impidió controvertir la variación de la calificación y desconoció la congruencia entre la acusación y la condena; adujo que la Sala de Casación Penal también vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación porque «no se habría alegado la causal adecuada por haber atacado el fallo argumentando irrespeto del principio de congruencia, dando prevalencia a la ritualidad sobre el derecho sustancial».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia «retrotraer y restablecer el derecho quebrantado del debido proceso y en consecuencia se modifique la sentencia emitida por el juzgado penal del circuito de Pamplona dejando como sanción punitiva por el homicidio culposo conforme a la acusación y rebaja correspondiente»; igualmente solicitó «se le ordene al juez ejecutor de la sanción modificar la sentencia objeto de fallo por el injusto de homicidio culposo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona informó que recibió el proceso adelantado contra el accionante por el delito de homicidio agravado, siendo víctima su esposa Verónica Acuña Suárez; al cual le dio el trámite propio de la Ley 600 de 2000 y por sentencia del 3 de marzo de 2011 lo condenó por el delito ya referido a la pena principal de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años; que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustituto de la intramural; que dicha decisión fue recurrida en apelación y en casación por la defensa del sentenciado, pero se mantuvo el fallo de primera instancia; por lo anterior remitió el expediente al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.
La Sala de Casación Penal informó que el 7 de diciembre de 2011 inadmitió la demanda de casación que promovió el procesado; que el accionante plantea una serie de irregularidades distintas a la única propuesta en el recurso extraordinario que decidió hace cinco años y que se encuentra en firme con efectos de cosa juzgada respecto a la sentencia que se profirió en su contra por el delito de homicidio doloso, siendo víctima su esposa; agregó que se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, aunado a que no se atiende el requisito de inmediatez.
Por sentencia de 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 25 de julio de 2016, luego de transcurridos más de cuatro años desde que se profirió la determinación que se censura, lo cual consideró suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuida a los funcionarios accionados.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 7 de diciembre de 2011; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 25 de julio de 2016, cuando habían transcurrido más de 4 años, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesta razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.
Ahora bien, aun cuando se pasara por alto el anterior requisito, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión de 7 de diciembre de 2011 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por José Flórez Conde por la supuesta vulneración del derecho a la defensa, para lo cual razonó (…) el libelista omite acreditar que su relevo de la defensa del procesado fue indebido, pues aunque en el expediente no aparecen los telegramas que se le enviaron para notificarle la resolución de situación jurídica, el cierre de la investigación y el pliego de cargos, si aparecen las constancias suscritas por los asistentes del fiscal sobre el envío de las comunicaciones remitidas a través de los telegramas respectivos (…); agregó que únicamente se realiza una afirmación genérica que tales comunicaciones no fueron enviadas, sin aportar ninguna prueba de tal aserto.
Advirtió que no se puede alegar la vulneración del derecho a la defensa por parte del defensor de confianza porque «el compromiso que adquirió con su representado no estaba determinado por las comunicaciones que le enviara el ente acusador y así poder ejercer su representación, sino también tenía el deber de estar pendiente del desarrollo del proceso, empero a pesar de que transcurrieron más de seis años desde la indagatoria hasta la ejecutoria de la resolución de acusación de segunda instancia, la cual dio paso a la imposición de la detención preventiva contra flórez conde, ninguna presencia de la defensa de confianza se percibe, adicional a la asistencia en indagatoria, circunstancia que permite afirmar su contumacia y por tanto, la justificación para que se designara un abogado de oficio con quien se continuó el proceso».
Añadió que tampoco se acreditó la trascendencia de la supuesta irregularidad, de la que se infiera que una actuación diferente a la desplegada por el abogado de oficio que debiera ser acogida por la fiscalía, hubiera conducido a un resultado diferente; que, en todo caso, «el defensor de confianza compareció al juicio luego de vencido el traslado del artículo 400, sin embargo tuvo la oportunidad de participar en el debate con el fin de presentar las solicitudes que no hizo en la fase instructiva para desvirtuar la acusación, las cuales no fueron acogidas ni en primera, ni en segunda instancia, pues se reiteró la responsabilidad del acusado a título de autor de homicidio agravado en cabeza de su cónyuge y no culposo como lo pretendía este sujeto procesal», de lo cual deriva la convalidación de la pretendida anomalía. En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas y fácticas, con base en las cuales concluyó que la causal invocada carece de suficiente soporte lógico y fundamentación, pues no se probó la nulidad que invoca ni la trasgresión de garantías fundamentales.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2