CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70173 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17541-2016 Radicación n.° 70173 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ENRIQUE MONTENEGRO CARREÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta acción. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la doble instancia y el acceso a la justicia, así como «el principio de asistencia de un abogado para la defensa». Expuso como fundamento que ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, cursa un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el 25 de julio de 2014 se dictó sentencia condenatoria y el 4 de septiembre siguiente interpuso recurso de apelación, el cual se le concedió el 14 de octubre posterior; que el 30 de julio de 2015 revocó el poder a quien venía actuando en su representación porque no podía pagar sus honorarios; no obstante el tribunal admitió la impugnación y le fijó plazo para su sustentación hasta el 9 de septiembre de 2015; y que no recibió ninguna comunicación para el efecto.
Adujo que por auto del 13 de abril de 2016 se le declaró desierto el recurso de apelación por no haberse argumentado, decisión que impugnó mediante reposición y súplica, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente; que también solicitó se le concediera amparo de pobreza para sustentar la alzada, por lo que el magistrado sustanciador resolvió devolver el expediente al juzgado para que se pronunciara al respecto.
Afirmó que este último despacho judicial no acató lo ordenado por el superior y por auto del 14 de junio de 2016 declaró su falta de competencia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 y dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados civiles del circuito de ejecución de Bogotá para que se continúe el trámite correspondiente lo que en su concepto «evidencia la vía de hecho».
Señaló que como no cuenta con apoderado judicial interpuso en nombre propio recurso de reposición en contra del auto anterior; que el funcionario se abstuvo de resolverlo porque no puede actuar en causa propia en los términos del Decreto 196 de 1971, «cuando su obligación como operador de justicia es la de resolver sin dilaciones las causas que los necesitados de justicia requerimos», máxime cuando no se ha resuelto su solicitud de amparo de pobreza.
Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado «que se otorgue el amparo de pobreza solicitado para poder obtener no una respuesta de “abstenerse” sino de solución resolutiva en las actuaciones que se sobrevienen en el desarrollo de la etapa que se sigue en el presente asunto, derecho que me asiste tal como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política Nacional o que teniendo usted la facultad para hacerlo disponga inmediatamente sobre lo solicitado en relación a un abogado que me represente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite del proceso objeto de la acción. El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá respondió que por auto del 11 de octubre de 2016 concedió el amparo de pobreza solicitado y se designó curadora ad litem a los demandados, entre éstos a la accionante.
Bancolombia S. A., por intermedio de su representante legal, informó que promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Pedro Enrique Montenegro Carreño que actualmente cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá; que su actuación ha sido transparente y ajustada a derecho y le ha garantizado el derecho de defensa; sostuvo la improcedencia de este mecanismo por la existencia de otro medio de defensa y pidió se negara la protección. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá informó que como tomó posesión del cargo el 16 de agosto del año en curso, no puede emitir concepto sobre la decisión objeto de censura.
Por fallo del 20 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo por cuanto advirtió que «el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a los autos de 13 de abril y 4 de mayo de 2016, a través de los cuales se declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia y se negó la súplica»; lo anterior pues mediante anterior acción de tutela el actor solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales porque no le definieron de manera oportuna el amparo de pobreza; que por sentencia del 16 de junio de 2016 se encontró razonable la argumentación del Tribunal «al declarar desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado y negar el amparo de pobreza para efectos de la sustentación de tal censura, por haber sido invocado con posterioridad a su declaratoria de deserción, decisión que no fue objeto de impugnación».
Advirtió que si bien la anterior acción no se dirigió en contra del Juzgado 45 Civil del Circuito, «la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el que la sentencia emitida en primera instancia por el Juez 4º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, accediendo a las pretensiones de su ejecutante, no hubiese sido escrutada en sede de segunda instancia ante la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso vertical interpuesto, sin resolver previamente sobre el amparo de pobre solicitado»; que como no observa una circunstancia novedosa que permita diferenciar este reclamo «se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia».
Igualmente señaló que el reclamo dirigido a que el juez de conocimiento emitiera un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo de pobreza, fue atendido por auto del 11 de octubre de 2016, en el que el juzgador decidió acceder a la concesión de dicho mecanismo y designó una auxiliar de la justicia a los ejecutados, entre ellos, la accionante, por lo que «el segundo hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la nueva súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, vale decir, el día siguiente de su admisión, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues considera que «la corte no le dio el alcance de control de legalidad a las actuaciones desplegadas tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como las del Juez 45 Civil del Circuito, en relación con la imperiosa necesidad de contar con un abogado para que se me permita dar sustentación a mi recurso de apelación el cual no pude sustentar por falta de un abogado que me representara en la segunda instancia, le solicito a usted juez de segunda instancia se pronuncie, sobre esos hechos y se me conceda, ahora que ya tengo un abogado que me represente, el derecho a que mi abogado pueda acudir a la segunda instancia a través de la sustentación del recurso de apelación, es decir que los efectos de ese amparo de pobreza se surtan desde el mismo momento en que lo solicite ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues el auto que lo declaró desierto estaba siendo atacado con el recurso de súplica y no estaba en firme al momento de la solicitud de amparo hecha al Tribunal Superior de Bogotá».
Agregó que si bien se ordenó el amparo de pobreza y la designación de un abogado, «la suerte que me espera es la más desafortunada porque nunca tuve acceso a la segunda instancia en el proceso que contra mi adelante BANCOLOMBIA S. A., y lamentablemente no me queda otra alternativa que ver cómo se lleva a cabo el despojo de mi vivienda al igual que la desintegración de mi familia es decir mis dos hijos menores y mi esposa (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto el accionante pretendió que se ordene al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, le otorgue el amparo de pobreza que le solicitó; revisado el cuaderno se observa a folio 22 que el citado despacho judicial en providencia del 11 de octubre de 2016 resolvió lo siguiente: «Atendiendo a lo solicitado por los ejecutados (fls. 20 y 21 c. 4) en concordancia con lo dispuesto por el superior en providencia calendada 12 de mayo de los cursantes, en los términos del artículo 151 del C. G. P., se concede el amparo de pobreza pedido, y en consecuencia, se designa como representante judicial de PEDRO ENRIQUE MONTENEGRO CARREÑO y CLEMENTINA CHAVARRO ROJAS a MARY LEIDY RODRÍGUEZ quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia en la especialidad de abogada.
Se le pone de presente a los contendientes que el amparo de pobreza empieza a surtir efectos a partir de la notificación del auxiliar de la justicia nombrado (inciso 7º del artículo 154 del C. G. P.)». Como quiera que el motivo por el cual el actor acudió a este mecanismo de protección era precisamente que la autoridad judicial contra la cual dirigió su acción le otorgara el amparo de pobreza, y sin admitir la viabilidad del amparo para obtener dicho pronunciamiento, lo cierto es que le fue concedido antes de resolver de fondo este asunto, por lo que no queda otra alternativa que negar la protección por hecho superado ante la carencia actual de objeto y por tanto se confirma la decisión impugnada.
Con respecto a la inconformidad planteada por el impugnante para que por esta vía se haga un «control de legalidad a las actuaciones desplegadas tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como las del Juez 45 Civil del Circuito», es necesario recordar que atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin que de ninguna manera corresponda a esta instancia efectuar un control de legalidad de las actuaciones de los jueces naturales como si fuera una tercera instancia no prevista por el legislador.
Finalmente, con respecto a la inconformidad que plantea frente a la decisión del colegiado que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso por no haberlo sustentado, la Sala de Casación Civil, en anterior oportunidad resolvió una acción constitucional que el mismo accionante Pablo Enrique Montenegro Carreño dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha oportunidad se solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de «doble instancia» y «asistencia de un abogado para la defensa y acceso a la justicia», que el tutelante aseguró vulnerados por los autos del 13 de abril y 4 de mayo del año que avanza, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S. A. promovió en su contra; allí mismo solicitó « que se otorgue el amparo de pobreza solicitado para poder sustentar el recurso de apelación al cual tengo derecho ».
Para resolver la Sala de Casación Civil, concluyó que las providencias mencionadas «no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, (…) lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural declaró desierta la alzada que él propuso frente a la sentencia de primer grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, (…)».
Agregó también que « 3. En adición, esta Corte concluye que la petición de amparo también es inviable en relación con la omisión en la resolución del amparo de pobreza que solicitó, generadora, a su parecer, de la falta de sustentación del recurso de apelación que radicó frente al fallo de primera instancia dictado en el juicio ejecutivo, toda vez que al alcance del accionante estuvo deprecar ese mismo amparo de pobreza pero con anterioridad a que su alzada fuera declarada desierta, puesto que lo hizo posteriormente, esto es, cuando ya le había fenecido el término concedido legamente para ello.
Por lo anotado, los cuestionamientos que refiere el memorialista ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, por lo que sobre éstos la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala ha puntualizado en decisiones precedentes (STL4810-2016, 18 abr. 2016): De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Las consideraciones expuestas imponen confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12