Radicación n.° 48730 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17540-2017 Radicación 48730 Acta n. 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA TRÁNSITO LÓPEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales « a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con el derecho al mínimo vital, así como mi derecho al debido proceso » presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informa que contrajo matrimonio con el señor Benedicto Puin Sierra el 2 de abril de 1957, quien falleció el 1º de febrero de 2015; que su esposo recibía pensión por parte de –CAPRECOM- desde el 14 de diciembre de 1990; que por el deceso de aquel, en el mes de febrero del año 2015, inició las gestiones tendientes al reconocimiento de la sustitución pensional ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom-, trámite el cual fue remitido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P. Afirma que en el trámite administrativo también se hizo presente la señora Sofía Burgos, quien pidió reconocimiento pensional en condición de compañera permanente del señor Benedicto Puin Sierra (q.e.p.d) por más de veinte años; que en dicho proceso, tanto ella como la señora Burgos manifestaron su intención de que la sustitución pensional se realizara de forma compartida en proporción de 50% para cada una y así se manifestó ante los recursos de vía gubernativa presentados ante la UGPP; que dicha entidad negó el reconocimiento pensional al considerar que existía conflicto entre cónyuge y compañera permanente el cual debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ordinario laboral.
Asevera que inició demanda para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en proporción del 50%, proceso que correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en el cual intervino la señora Sofía Burgos, solicitando el reconocimiento de la pensión en un 50% «mostrando de esta manera la no existencia de conflicto alguno»; que el juzgado de conocimiento emitió sentencia reconociendo sustitución pensional en proporción del 50% para cada una, decisión recurrida por la UGPP, para que se revisara la cuantía en la cual se otorgó la misma, siendo confirmada por el ad quem el 22 de agosto de 2017.
Comenta que el 12 de septiembre del año que avanza, apareció un registro al proceso en el cual se indica que la UGPP presentó recurso de casación; que lleva dos años y siete meses « sin obtener la ayuda de mi cónyuge quien era la persona que cubrió hasta su muerte la totalidad de mis gastos », es una persona de 96 años de edad y que el tener que « soportar una casación la cual puede tardar más de dos (2) años, representa una carga excesiva».
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, (…) proceda a emitir las resoluciones de reconocimiento de la sustitución pensional y la inclusión en nómina respectiva. (…) Ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la terminación del proceso que cursa en dicha entidad (…)».
En auto del 9 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 11001310501220150085100 adelantado por la aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P- y en cual se vinculó a la señora Sofía Burgos, tramitado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que se pronunciaran sobre la presente acción constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El apoderado judicial de la UGPP afirmó que la accionante establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron derechos fundamentales por parte de dicha entidad, sin embargo en ninguno de los apartes del escrito o las pruebas se demuestra la causación de un perjuicio irremediable, aunado a que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
Igualmente manifestó que la parte actora dio inicio a las acciones pertinentes, por manera que, a la fecha está pendiente que la jurisdicción competente resuelva la situación pensional, razones por las que solicitó se declare improcedente el reclamo. (fols. 51 a 59) El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar de la existencia del proceso que originó la tutela, radicado bajo el número 2015-851 e indicó que el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral.
(fol 80) Por su parte, la apoderada especial de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dijo que dicha entidad no tenía competencia ni injerencia alguna con lo peticionado por la accionante, por lo que pidió al juez de tutela negar el amparo solicitado y abstenerse de emitir fallo contra dicha entidad.
Las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de la referencia guardaron silencio respecto de la misma. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el presente asunto, de lo expuesto en el escrito de tutela, advierte la Sala que la censura de la promotora se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pues considera que al no existir « conflicto » respecto al reconocimiento pensional en proporción del cincuenta (50%) por ciento tanto para ella como para la señora Sofía Burgos respecto de la prestación causada por el señor Benedicto Puin Sierra (q.e.p.d), la UGPP debió emitir las resoluciones de reconocimiento pensional y la respectiva inclusión en nómina de las beneficiarias.
Sobre el particular, debe precisarse que en efecto según se verificó en el expediente remitido en calidad de préstamo por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al ordinario laboral que adelantó la accionante en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, esta última impetró recurso de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, autoridad judicial que mediante proveído del 25 de septiembre del año en curso[footnoteRef:1] concedió el mecanismo extraordinario. [1: Ver folios 190 y 191 expediente proceso ordinario 2015-00851] De lo anterior puede concluirse que, en el sub examine no se han trasgredido las garantías constitucionales deprecadas por la accionante, por el contrario, el proceso ordinario laboral que originó la presente acción ha surtido de manera regular el trámite legalmente establecido, no siendo viable que la señora López Vargas pretenda a través de este mecanismo preferente y residual, el amparo de unos derechos que, se itera, no han sido amenazados ni quebrantados, pues la entidad convocada ante la jurisdicción ordinaria laboral, es decir la -UGPP-, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa, hizo uso de los recursos que el legislador consagró, a fin de controvertir los pronunciamientos judiciales que le fueron adversos.
Por lo que deberá la reclamante esperar a que se surta el trámite correspondiente, de conformidad con los parámetros señalados en la ley. Ahora bien, existe la imposibilidad de conceder la acción de resguardo por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión definitiva, pues el mecanismo judicial interpuesto por la UGPP ante la justicia ordinaria laboral, se encuentra pendiente de ser resuelto, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya están siendo objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, so pena de una intromisión en las competencias del juez natural.
De todos modos, la accionante, en atención a su avanzada edad (96 años), puede solicitar la prelación de su proceso, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285/09. Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA TRÁNSITO LÓPEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220150085101 al Tribunal Superior de Bogotá- Secretaría Sala Laboral. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10