Radicación n° 45466 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17540-2016 Radicación n° 45466 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por EDUARDO RODRÍGUEZ LAGUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por no aplicar el «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante resolución 012401 del 28 de junio de 2003; que contrajo matrimonio católico con Ana Mercedes Carvajal el 6 de enero de 1968, quien depende económicamente de él y con quien convive desde su unión; que el 23 de julio de 2014 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento del 14 % de su mesada pensional, la cual se le negó con base en que la prestación se le otorgó con posterioridad al año 1994.
Adujo que ante la negativa de la entidad instauró demanda ordinaria laboral en su contra la cual correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá; por sentencia del 23 de agosto de 2016 ese despacho judicial no accedió a las súplicas de la demanda pues declaró probada la excepción de prescripción, determinación que apeló y que el Tribunal confirmó en providencia del 26 de septiembre de 2016.
Considera que con tales decisiones se vulneró no solamente el principio de favorabilidad sino el de igualdad, con respecto a otras decisiones de tutela en las que «se ordena la expedición de un nuevo fallo dentro del cual se debe tener en cuenta la no prescriptibilidad de la pretensión»; igualmente cita las sentencias T 831 de 2014 y T 369 de 2015 como fundamento del amparo pretendido.
Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada «revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer el incremento del catorce por ciento (14%) sobre la mesada pensional que recibe mi mandante, por su cónyuge a cargo, señora Ana Mercedes Carvajal, al ser ella dependiente económicamente del accionante y no tener ninguna clase de ingreso o pensión».
Por auto de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo. Revisada la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales solicitados expresó: La tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia laboral nos indica que los incrementos pensionales al no formar parte de la pensión prescriben si no se reclaman a tiempo, tal y como se dijo entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicado 27923, de 13 de junio de 2014, radicado 42568, dos sentencias del 18 de septiembre del mismo año radicados 42300 y 40919, SL9638 del 23 de junio de 2014, radicado 57367, SL1585 del 18 de febrero de 2015 radicado 45197.
En efecto, teniendo en cuenta estos precedentes jurisprudenciales y examinadas las pruebas aportadas al proceso se encuentra que al demandante se le reconoció la pensión de vejez mediante la resolución 012401 de 2003 que obra a folio 7, acto administrativo que le fue notificado el 26 de agosto siguiente, folio 7-2, y la reclamación del derecho la elevó el 23 de julio de 2014, folio 8, es decir, cuando ya habían transcurrido más de diez años desde su exigibilidad; en este punto advierte la Sala que si bien la Corte Constitucional en algunas oportunidades ha considerado que el incremento pensional no está sujeto a la prescripción, por ejemplo en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-389 de 2015, así como en la sentencia T-395 de 2016, esta posición no ha sido uniforme en esa corporación, y por ende, no puede hablarse de un presente jurisprudencial en estricto sentido, en la medida que hay otros pronunciamiento de esa misma corporación que indican lo contrario; como lo señalan la sentencia T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en donde se avala la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; criterio éste que para la mayoría de esta Sala es el que más se acompasa con la naturaleza jurídica de los incrementos en comento y constituyen un precedente obligatorio para los jueces ordinarios de la especialidad laboral y de la seguridad social, recordando que dicha sala es el órgano de cierre en materia laboral y constituye una doctrina probable; en ese sentido, la Sala acompaña lo dicho por ustedes en sus alegaciones de instancia. Finalmente, no está de más aclarar que la diversidad de criterios en la rama judicial entre una y otra corporación no constituye por si mismo un trato discriminatorio para las partes de un proceso, en la medida en que, en todo caso, tales criterios son fruto de la valoración normativa, fáctica y probatoria pertinente, por lo que no puede olvidarse que la constitución política, así como protege ciertas prerrogativas generales también hace lo mismo frente a la autonomía e independencia con la que cuentan los jueces de la República en sus decisiones, tal y como se dijo en la sentencia STL12807 del 7 de febrero de 2016, radicado 44504; por lo anterior se confirmará la sentencia apelada.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, en el sentido que los incrementos por persona a cargo solicitados quedaron afectados por prescripción extintiva, ya que con base en la normatividad aplicable y el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que dado que la pensión de vejez se reconoció al actor mediante acto administrativo del 2003 y solamente se reclamaron, el 23 de julio de 2014, cuando ya había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; esa determinación resulta razonable y por tanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Con respecto a la aplicación del precedente constitucional previsto en la sentencia T-369 de 2015 que invoca el accionante, la Corte se permite recordar que dicha providencia se profirió en el caso concreto de unas personas a quienes, dada su condición de sujetos de especial protección, era necesario dar cabida a una interpretación, que allí se consideró más favorable, de las normas que consagran los incrementos pensionales, y por tanto no tiene aplicación general; vale anotar que allí mismo expuso el tribunal constitucional que existen diferentes conceptos sobre la materia incluso dentro de las salas de esa corporación, y por tanto no es un criterio uniforme que imponga obligatoriedad.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8