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STL1754-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02298-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1754-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02298-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Rafael Ignacio Restrepo Vélez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. y la entidad actora, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad.

El asunto lo conoció el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 8 de febrero de 2024, declaró la ineficacia de traslado de los regímenes de pensión frente al demandante y resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora RAFAEL IGNACIO RESTREPO VÉLEZ de CC [ ] que hizo en septiembre 22 del año 1995 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS y de la continuidad en ese régimen en PROTECCIÓN y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPs en agosto 17 del año 2004. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PROTECCIÓN como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de PROTECCIÓN incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a COLFONDOS en tal sentido.

TERCERO: Se DECLARA en favor del demandante el derecho pensional por vejez vitalicio a cargo del SGP del RSPMPD administrado por COLPENSIONES con base en el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003, como causado a septiembre 10 del año 2018, prestación respecto de la cual el disfrute es desde enero 1 del año 2019.

Y se fija como valor de la primera mesada pensional para ese día el de enero 1 del año 2019 el de $4’849.313, como resultado de IBL de los últimos 10 años de cotizaciones de $6’895.085 y tasa de reemplazo el 70,33%, valor actualizable año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del año 1993. Prestación a razón de 13 mesadas pensionales al año calendario (12 ordinarias y 1 adicional en diciembre de cada año calendario […].

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a ingresar al demandante a nómina de pensionados y a pagar a la actora la prestación en los términos dichos y cada mesada pensional causada insoluta a pagarla de forma indexada usando la fórmula: Mesada indexada= Índice Final/índice Inicial*Capital+Capital.

QUINTO: Se ORDENA Y AUTORIZA a COLPENSIONES a retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la parte actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliada la parte actora.

SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS” y se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión en tal sentido interpuesta por la demandante. […] La sociedad accionante impetró recurso de alzada y también se ordenó surtir el grado de consulta respecto de Colpensiones y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto que ordenó la devolución de los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte, así como las sumas de FOGAFÍN, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la devolución de tales conceptos conforme la sentencia SU107-2024, y en consecuencia, se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de tales pedimentos, de conformidad con la considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR que a RAFAEL IGNACIO RESTREPO VÉLEZ, identificado en autos, le asiste derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, causada el 10 de septiembre de 2018, con disfrute a partir del 01 de enero de 2019; en consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 363.764.938 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2024, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de junio de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 6.425.998 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. La entidad recurrente presentó recurso de extraordinario de casación y, el Tribunal convocado en proveído de 18 de septiembre de 2024 no lo concedió, por extemporáneo. La parte actora se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades mencionadas, tras señalar que no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, lo que le afectó sus garantías invocadas.

Aseveró que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos era materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».

Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Además afirmó que hubo una motivación incompleta, por cuanto dijo que la autoridad plural denunciada únicamente hizo referencia a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero que no aplicó de manera correcta y completa la interpretación que se hizo en aquella, frente a la devolución de aportes. Expuso que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues no superaba el tiempo razonable para presentar este mecanismo y que su apoderado instauró «apelación, casación y queja».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, se infiere que solicita dejar sin efecto la decisión de 28 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, para que se dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024.

La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 y mediante auto de 16 siguiente se inadmitió por cuanto no fueron claros los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito; subsanado lo anterior, el 20 de enero de 2025 esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de estudio y dijo que las decisiones se profirieron conforme al ordenamiento jurídico sin vulnerar garantías superiores. Por su parte, Protección SA adujo que no vulneró derecho alguno de la entidad promotora y que coadyuvaba las pretensiones invocadas en el amparo.

Colpensiones manifestó que no se cumplía con el presupuesto de residualidad de este medio y que la autoridad denunciada no vulneró derecho alguno de la parte actora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De ahí que, al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 28 de junio de 2024, que accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Conviene señalar de entrada que, Colfondos denuncia que la autoridad plural denunciada no aplicó la sentencia CC SU -107 de 2024 frente a la devolución de aportes, en el asunto objeto de reproche. No obstante, contrario a ello, se advierte que el Tribunal convocado en su providencia resolvió: «DECLARAR la improcedencia de la devolución de tales conceptos conforme la sentencia SU107-2024, y en consecuencia, se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de tales pedimentos, de conformidad con la considerativa».

De ahí que, no es posible endilgar la presunta actuación irregular a la autoridad plural convocada, toda vez que se aplicó la sentencia que por este medio se solicita que se tenga en cuenta, pues tanto así que se absolvió a la parte actora de las pretensiones invocadas en el trámite en cuestión, de ahí que existe una ausencia de vulneración. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención a la parte accionante a que, antes de presentar los mecanismos que la ley otorga para cuestionar presuntas vulneraciones de garantías fundamentales, revise en estricto sentido si la parte accionada en efecto actuó en contra de sus intereses.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00