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STL1754-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 82971 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1754-2019 Radicación n° 82971 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso LUZ ÁNGELA LÓPEZ contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, tramite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA LÓPEZ presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas. Refirió la promotora que en calidad de Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo se adelantó un proceso penal en su contra.

Narra que el 28 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la condenó la pena de 72 meses de prisión y multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de prevaricato doloso agravado. Agregó que presentó recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, Colegiado que en sentencia de 8 de febrero de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que uno de los motivos de la alzada fue la incongruencia entre la acusación y la sentencia; sin embargo, no se tuvo en cuenta el audio de la audiencia de formulación de imputación, necesario para verificar que esta no se había realizado conforme a los lineamientos legales y constitucionales. Indicó que en tales audios « hubo una mala imputación caracterizada por la ambigüedad, se incurrió en imprecisiones por parte del Fiscal delegado para el Tribunal, que llevaron a la confusión de la defensa», toda vez que el ente acusador no ofreció elementos materiales probatorios sobre la comisión del delito, no tenía acceso al proceso judicial dentro del cual se cometió el prevaricato, no analizó el dolo que atribuyó en la conducta, no fue claro en los hechos, tampoco indicó con qué pruebas contaba para soportarlos y no acreditó la amplia experiencia que como fiscal le atribuyó a la accionante.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se dejen sin valor y efecto las providencias que le impusieron la condena por el delito de prevaricato doloso agravado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala de Casación Penal allegó copia de la providencia objeto de cuestionamiento.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que tal y como lo argumentó la Sala de Casación Penal de la Corte, «que pese a no obrar en las piezas procesales remitidas, ni el audio ni el acta de audiencia de imputación, no era óbice para resolver, en tanto que en el escrito de acusación y en la sentencia de primera instancia, se desarrolló con suficiencia todo lo relacionado a la imputación».

El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Antioquia expuso que no se configura ninguno de los supuestos de procedencia del resguardo contra decisión judicial; que la accionante entendió la acusación en su contra conforme lo manifestó ella misma en la audiencia respectiva, y que en la formulación de imputación no era procedente el descubrimiento probatorio que ahora reclama, ni tampoco era necesario que existiera certeza sobre el delito y la responsabilidad, o desvirtuar de entrada la presunción de inocencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2018, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el daño es actual y reitera su inconformidad expuesta en el escrito inicial. Mediante proveído de fecha 21 de agosto de 2014, el ad quem constitucional concedió la impugnación elevada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de la Corte para su conocimiento; sin embargo, el mismo fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En efecto, a través de oficio OSSCC – n.º 6753 de 5 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, en auto de 27 del mismo mes y año, el expediente se excluyó de revisión y se ordenó su devolución al despacho judicial de origen.

Una vez recibido por la homóloga Civil, el 16 de enero de 2019, concedió la impugnación y efectuó la remisión a esta Sala con el fin de desatar la alzada interpuesta por la accionante. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero indicar que el argumento de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir, en que la presente acción cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el daño es actual, por lo que solicita se declare la nulidad de las providencias censuradas y, en consecuencia, se ordene su absolución frente a las conductas punibles endilgadas.

Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo. Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, así como el proveído dictado el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal que dispuso confirmó la determinación de primer grado, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que su justificación sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad sea suficiente, pues, se repite, este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que para este caso se estructuró con la emisión de las providencias ya mencionadas.

En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última decisión de la homóloga Sala Penal –8 de febrero de 2017- y la de interposición de la presente acción -9 de noviembre de 2017- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9