CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1754-2015 Radicación No. 60005 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S.A., “UNIAUTONOMA F.C. S.A.” promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La Universidad Autónoma del Caribe Futbol Club S.A., “UNIAUTONOMA F.C. S.A.” instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 20130033700.
De la documental que obra en el plenario, así como del escrito de tutela, se colige que la señora Silvia Beatriz Gette Ponce adelantó en contra de la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S.A., “UNIAUTONOMA F.C. S.A.”, proceso Abreviado de Impugnación de Acta de Junta Directiva; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante proveído del 28 de abril de 2014, declaró probada “la excepción previa de inexistencia de la parte demandada o falta de legitimación por pasiva”; que dicha providencia fue objeto de apelación por parte del demandante; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada en virtud de la providencia del 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual revocó la impugnada y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones alegadas por el demandado; que el Tribunal consideró subsanada la falencia que presentaba la demanda, con el Certificado de Existencia y Representación Legal, que fue allegado por el demandante.
Dentro del término legal de reforma de la demanda y concluyó que, procedía la revocatoria del auto recurrido, por cuanto se había dado prevalencia “en extremo al derecho procedimental”; que “el Tribunal argumenta que se presentó dentro del término legal la reforma de la demanda subsanando la irregularidad presentada en la demanda inicial”, afirmación que, sostiene el accionante, “no es cierta y carece de todo respaldo probatorio”; que si el Tribunal hubiese hecho una correcta apreciación de los hechos, no hubiera concluido que hubo una reforma a la demanda ni que los yerros se hubiesen subsanado; que, si se analiza “la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 4 de septiembre de 2014” puede verse que “el Tribunal hace mención al hecho de haberse presentado las excepciones previas y al traslado de las mismas realizado por el Juzgado, pero se abstiene de mencionar que frente a dichas excepciones se dejó trascurrir el traslado de las mismas en silencio por parte del demandante”; que ahí “se presenta un Defecto Fáctico al darse una valoración probatoria incorrecta por la no mención del hecho real ocurrido en el proceso”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar la providencia que fuera dictada el 4 de Septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el mencionado proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Abdón Sierra Gutiérrez, Magistrado Sustanciador, integrante de la Sala accionada, indicó haber decidido el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 28 de abril proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, sin violación a los derechos fundamentales cuya protección depreca el actor.
Adjuntó copia de la providencia censurada y solicitó denegar la acción de tutela, por improcedente. Mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional deprecada por la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S.A., “UNIAUTONOMA F.C. S.A.” tras considerar lo siguiente: “(…) como la persona jurídica accionante pretende que en el juicio cuestionado por vía constitucional se declare que es inexistente la sociedad contra quien fue dirigida esa acción o que aquella carece de legitimación en la causa por pasiva, el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que para tal efecto cuenta con la sentencia que dirima tal pleito, toda vez que ese es un punto que necesariamente debe ser analizado en esta providencia con independencia de que haya sido tramitada o no la pertinente excepción previa, lo cual torna improcedente la referida solicitud de amparo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse al pronunciamiento del juez natural.
(…) En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente la defensa dilatoria de inexistencia del demandado o la de falta de legitimidad por pasiva, como quiera que la decisión respectiva se hace constar en un auto que no ata de manera definitiva al fallador, este no queda eximido de volver sobre el punto en la sentencia que resuelva de fondo el litigio, pues si finalmente, atendidas la totalidad de las probanzas regular y oportunamente incorporadas al proceso, observa que la persona encausada no existe o no está legitimada debería proveer en consonancia con lo establecido”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas. Adujo no tener otro medio de defensa judicial e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada por el accionante, copia del auto proferido el 4 de septiembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso Abreviado de Impugnación de Acta de Junta Directiva adelantado por la señora Silvia Beatriz Gette Ponce, por medio del cual revocó el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de abril de 2014, por medio del cual había declarado probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandada o falta de legitimación por pasiva, para en su lugar, declararla no probada y continuar con la actuación de ley.
Revisado su contenido, se tiene que el Tribunal se refirió en ella, a los argumentos expuestos por la parte demandada, con base en los cuales fundaba la excepción propuesta, esto es, que la demanda se había dirigido contra UNICARIBE F.C. S.A. y que era “obligación del demandante citar en forma clara y expresa a la parte demanda, en caso contrario, es decir, de existir disparidad entre el nombre real y el contenido de los documentos que soporten su existencia, para este caso la certificación de existencia y representación legal de la demanda se inadmitirá por el incumplimiento dicho requisito formal”.
Consideró el ad quem que si bien no se había citado “en forma completa y expresa el nombre del demandado”, la irregularidad había quedado subsanada con el Certificado de Existencia y Representación que había allegado la parte demandante, dentro de lo que consideró era el término de reforma de la demanda, documento en el cual, dijo, se evidenciaba que “la sociedad UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FUTBOL CLUB S.A. UNICARIBE F.C. S.A. cambió su razón social por UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE S.A. FÚTBOL CLUB S.A. UNIAUTONOMA F.C. S.A.” lo que, a su juicio, demostraba que la persona jurídica demandada era la misma que aparecía registrada en la actualidad y que el cambio de nombre obedecía a que se había presentado en fecha posterior a la que contenía el Certificado de Existencia y Representación inicialmente allegado.
Además, concluyó el Tribunal que no debía dársele “prevalencia en extremo” al derecho procesal, por lo que resultaba procedente la revocatoria del auto apelado. Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9