Radicación n.° 75813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17539-2017 Radicación n.° 75813 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra la decisión del 31 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Ropero Guerrero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «1. La señora Constanza Eugenia Ávila Triana entabló proceso divisorio contra el accionante, con miras a que decrete la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20124775, actuación que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 2.
El demandado se notificó en forma personal y propuso como medios de defensa “inexistencia de justa causa para reclamar existencia de comunidad proindiviso”, “falta de interés jurídico en la reclamación de sociedad proindiviso”, “existencia de sociedad conyugal entre las partes en litigio”, “enriquecimiento ilícito de la demandante art. 327 C.P” y “prejudicialidad”. 3.
En providencia de 4 de noviembre de 2011 se abrió a pruebas y se decretó un interrogatorio de parte a la demandante, para tal efecto se exhortó al Cónsul de Colombia en Bruselas (Bélgica). 4. El 17 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia de calificación de preguntas. 5. Con fundamento en que el demandado no prestó su colaboración en la práctica de la prueba trasladada, el 2 de septiembre de 2013 se declaró precluido el término probatorio, ordenó surtir el traslado para alegatos de conclusión y se prorrogó la competencia por el término de 6 meses. 6.
Inconforme con esa decisión, el procurador judicial del aquí peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. El 14 de enero de 2014 se resolvió en forma desfavorable susodichos medios de impugnación, con sustento en que la parte interesada no procedió al diligenciamiento del exhorto, siendo de suyo un deber en la recolección de los medios de convicción. 8.
En pronunciamiento de 16 de septiembre de 2014 negó la oposición planteada y decretó la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20124775, por lo que ordenó realizar su avalúo. 9. Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. 10. El 16 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó susodicho pronunciamiento. 11.
En criterio del promotor del amparo, se le está vulnerando su derecho fundamental deprecado, por el Juzgado Veinte Civil Circuito de la ciudad (sic) incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto al declarar precluida la etapa probatoria, sin haberse practicado el interrogatorio a su contraparte». Por lo que pidió a través de la vía tutelar: «1.
Se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá D.C. dejar sin efectos el auto del dos (02) de septiembre 2013 emitido por el entonces Juzgado Veinte Civil del Circuito dentro del proceso divisorio 2010-0469. 2. Se ordene (…) dejar sin efectos la providencia del 14 de enero de 2014, (…) mediante el cual se negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado de mi poderdante dentro de ese proceso. 3.
Se ordene (…) dejar sin efectos la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2014, emitida por el entonces Juzgado Veinte Civil del Circuito dentro del proceso divisorio 2010-0469. Que una vez se haya dejado sin efectos las providencias referidas en los anteriores pedimentos, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá D.C retrotraiga la actuación del proceso divisorio 2010-0469 a la práctica del interrogatorio decretado a favor de mi poderdante y que no fue practicado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 16 de agosto de 2017 advirtió que carecía de competencia funcional para conocer respecto del reproche constitucional planteado frente a la decisión que decretó la división ad valorem, emitida por el juez accionado, comoquiera que confirmó esa determinación el 16 de abril de 2015, siendo necesaria su vinculación al recurso de amparo, imponiendo la remisión de las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación. Mediante auto del 16 de agosto de 2017, la Sala Civil homóloga asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y ordenó vincular al trámite al Juzgado Veinte y Séptimo Civiles del Circuito de Bogotá, y demás partes e intervinientes en el proceso divisorio instaurado por Constanza Eugenia Ávila Triana contra el aquí accionante, conocido bajo el radicado 2010-00469.
La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que, ciertamente dentro del proceso divisorio 2010-00469, en decisión del 4 de noviembre de 2011, se abrió a pruebas la actuación, y se decretó el interrogatorio de parte a la demandante, en virtud de ello, se libró exhorto; que en audiencia del 17 de julio siguiente se calificaron las preguntas que debía absolver la parte actora y se libró nuevo exhorto, transcurridos dos años no se acreditó su diligenciamiento, por tal razón, se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del proceso, decisión apelada por el demandado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2015.
(fols. 68 y 69). Por su parte el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá procedió a hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en ese despacho judicial y que son relevantes para la presente acción de tutela. (fol. 73) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, en providencia del 31 de agosto de 2017 denegó el amparo solicitado al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Asegura que «(…) Si bien el principio de inmediatez es connatural a la acción de tutela, consideramos que ello no restringe su ejercicio legítimo a un periodo de tiempo sino que impone la obligación legal de proteger y garantizar a la mayor brevedad prerrogativas, que no son facultativas, más sí son innatas a la persona humana por el hecho de tal.
(…) […] si bien los autos y la sentencia en discusión datan de los años 2013 y 2014, el propio artículo 86 de la Constitución Política de Colombia fija que la acción pued[e] ser ejercida en cualquier momento. Además, independientemente de la fecha en que hayan sido emitidos los autos y la sentencia en discusión, a la fecha sus efectos no se han concretado ya que la audiencia de subasta pública con la que culmina ese tipo de procesos no se ha llevado a cabo».
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o trasgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, es que solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende el tutelante que en sede de impugnación se deje sin efectos las providencias mediante las cuales el Juzgado Veinte Civil Circuito de Bogotá declaró precluido el término probatorio, ordenó surtir el traslado para las alegaciones finales, así como la que negó la oposición impetrada por el peticionario y decretó la venta del inmueble objeto de división, determinación ésta que fue confirmada en sede de apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sobre lo cual debe advertirse desde ya la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que el extremo activo, tal y como lo aseveró el juez constitucional de primer grado, no cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de las garantías constitucionales, contabilizado desde la fecha de emisión de las decisiones confutadas, esto es, el 2 de septiembre de 2013, 14 de enero y 16 de septiembre de 2014, 16 de abril de 2015, y la interposición de la acción excepcional (4 de agosto de 2017), ha trascurrido un tiempo superior a dos (2) años, lo que evidentemente supera el término que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonable, ya que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como medio inmediato para demandar la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2