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STL17537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75857 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17537-2017 Radicación n.° 75857 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la decisión del 30 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de las SALAS PENAL, Y CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «violación al principio de imparcialidad judicial» presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 2.1 Rodrigo Gómez Fernández promovió demanda reivindicatoria contra Heliberto Vargas Muñoz, Álvaro Ardila Celis y Juan Pablo Vargas Rueda, la que acogió parcialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, a través de sentencia del 7 de marzo de 2016, decisión que apelaron las partes, siendo confirmada por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de 2016. 2.2 Frente al fallo del Tribunal, el demandante formuló una primera acción de tutela, concediéndose el amparo por esta Corporación con proveído del 8 de marzo de 2017, por lo que ordenó a ese estrado dejar sin efecto la prenotada sentencia de 23 de agosto de 2016 y proferir una nueva, en la que atendiera «las consideraciones contenidas en la parte motiva» de la decisión constitucional. 2.3 En acatamiento de dicha orden, en audiencia del 30 de marzo de 2017, el fallador enjuiciado resolvió nuevamente la apelación confirmando la decisión materia de la alzada.

Seguidamente, en esa misma diligencia, el demandante solicitó la nulidad de esa determinación, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y, por tanto, se estaba procediendo en contra de providencias ejecutoriada del superior. 2.4 Previamente a que se resolviera esa petición, el quejoso formuló recusación contra todos los magistrados que conformaban la Sala de Decisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, lo que no aceptaron los funcionarios acusados, por lo que remitieron el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal accionado, autoridad que desestimó tal reclamo con proveído del 27 de abril de 2017. 2.5 Posteriormente, por auto del 11 de mayo de 2017, fue negada la solicitud de invalidez, determinación frente a la cual el gestor presentó recurso de súplica, deprecando al momento de su interposición, que la Sala se pronunciara «sobre el impedimento sobreviniente, en atención a lo consagrado» en el citado numeral 2º del artículo 141 del referido estatuto procesal. 2.6 Mediante auto del 6 de junio de 2017 fue resuelto el recurso de súplica, pero el Tribunal criticado omitió manifestarse sobre el nuevo impedimento que esgrimió el censor, por lo que aquel reclamó la adición de dicho proveído. 2.7 Ante esta situación, el juzgador enjuiciado, a través de providencia del 11 de julio de 2017, dejó sin efecto el prenotado auto de 6 de junio, para en su lugar, «no aceptar la recusación formulada por el demandante» y disponer la remisión del expediente a la Sala Penal de esa Colegiatura, la que con determinación del 25 de julio de 2017 la desestimó. 2.8 Cumplido lo anterior, por auto del 1º de agosto de 2017, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal convocado, confirmó el proveído recurrido en suplica, que negó la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 2.9 Cuestionó el demandante en este ruego constitucional, que «sin que exista pronunciamiento por parte de la Sala Dual (…) en el sentido que se pronunciara sobre si existía algún impedimento (…) se envía [el expediente] a la Sala Penal a surtir una recusación que en ninguna forma fuere presentada (…), pues al rompe se confunde la recusación (…) con el impedimento»; y que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal «resuelve el recurso de súplica (…), pretermitiendo pronunciarse sobre el impedimento».

Por lo anterior, pidió: «ORDENAR AL TRIBUNAL ACCIONADO A QUE SE REHAGA LA ACTUACI[Ó]N, BAJO EL ENTENDIDO DE NOMBRAR CONJUECES A FIN DE QUE SE PRONUNCIEN, SOBRE LA RESPECTIVA SUPLICA PRESENTADA » (Mayúscula y subrayado original) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que recibió en dos ocasiones el proceso verbal reivindicatorio interpuesto por el aquí accionante en contra de Juan Pablo Vargas Rueda y otros, a efecto de desatar la recusación interpuesta en dicha actuación por el demandante respecto de los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luís Alberto Téllez Ruíz, integrantes de la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal, que debía conocer sobre la nulidad deprecada contra el proveído del 30 de marzo de 2017, a través del cual la Sala de Decisión confirmó el fallo del 7 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., la cual no fue aceptada por esa Colegiatura, en decisión del 27 de abril de 2017.

Señaló además que el 27 de julio del año que avanza, nuevamente conoció de las diligencias a efectos de resolver la recusación presentada por el accionante, solo respecto de los magistrados Pradilla Tarazona y Téllez Ruíz, que en esa oportunidad debían conocer del recurso de súplica deprecado por el apoderado del accionante contra el proveído del 11 de mayo de 2017, en el cual se negó la declaratoria de nulidad invocada por la parte actora dentro del aludido proceso verbal reivindicatorio, fundada una vez más en la causal 2 del art. 141 del C.G.P, la que no se aceptó por esa Corporación el 25 de julio hogaño. Solicitó que la pretensión formulada por el accionante se despache negativamente.

(fols. 141 a 143) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 30 de agosto de 2017 denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal accionado se pronunció respecto a la causal de recusación que el actor denunció al formular la súplica en contra de la decisión del 11 de mayo de 2017, a través del cual se negó la declaratoria de nulidad que reclamó el quejoso.

Concluyó finalmente que las decisiones censuradas eran razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Asegura que: «(…) EL HONORABLE TRIBUNAL DE SAN GIL (SDER) EN SU SALA MIXTA DUAL, NO SE PONUNCI[Ó] SOBRE EL IMPEDIMENTO QUE LE FUERA SOLICITADO, POR EL APODERADO ACTOR, ACORDE CON LA SOLICITUD DEPRECADA EN EL LIBELO DE LA SUPLICA (…).

(…) EXISTE IGUALMENTE, UNA ABSOLUTA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN TAL CUAL LO REFIERE LA JURISPRUDENCIA DEL ORGANO DE CIERRE DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL T-589 DE 2010, EN EL REFERIDO AUTO EN EL CUAL SE PRONUNCIA LA SALA OBJETO DE REPROCHE CONSTITUCIONAL FRENTE AL IMPEDIMENTO, COMO QUIERA QUE CONFUNDE EL TRAMITE DEL IMPEDIMENTO, CON LA RECUSACIÓN, LO CUAL TAL COMO SE ADVIERTE EN LA SENTENCIA T-687 DE 2015 CITADA UT-SUPRA, SON TRAMITES DISTINTOS» IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten trasgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «imparcialidad judicial » por parte de las autoridades judiciales accionadas, de lo cual advierte la Sala, tal y como lo señaló el juez constitucional primigenio, el Tribunal Civil-Familia-Laboral accionado si emitió pronunciamiento respecto a la causal de recusación que aludió el petente al impetrar el recurso de súplica en contra de la providencia del 11 de mayo del año que avanza, a través del cual se negó la declaratoria de nulidad por él alegada.

Ciertamente, de la documental obrante en el plenario, específicamente el recurso de súplica impetrado por el señor Gómez Fernández contra el auto mediante el cual se resolvió la nulidad, no se encuentra que éste de manera expresa hubiese manifestado su intención de recusar a los magistrados a quienes correspondió el conocimiento del mecanismo de impugnación, pues solicitó pronunciamiento « sobre el impedimento sobreviniente », no obstante, al haber resuelto la accionada la solicitud por la vía de la recusación, no se considera por esta Corte que se haya actuado de manera arbitraria o contraria la ley, pues lo alegado por el actor era la presencia de una causal de recusación que no había sido manifestada por los magistrados de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el que determinó que: «(…) no obstante haberse omitido abiertamente expresar los motivos que la originan, se infiere que hace alusión a la consagrada en el num. 2º del art. 141 del C.G.P., vale decir “haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral procedente”, con ocasión de haber suscrito los demás integrantes de la Sala, la sentencia del 30 de marzo último.

(…) En este sentido, la nueva solicitud de recusación, esta vez solo frente a los restantes integrantes de la Sala de Decisión que debe resolver el recurso de súplica, no está llamada a prosperar dado que no se advierten hechos o situaciones nuevas a las ya estudiadas con anterioridad, vale decir, las analizadas en proveído del 6 de abril último, siendo preciso señalar en esta oportunidad que, la decisión proferida por la Corporación, el 30 de marzo de 2017, se hizo en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de marzo del presente año, al interior de la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra de éste Tribunal Rad.

No. 2017-00497 » Corolario de lo anterior, considera esta Corporación que del procedimiento adelantado por la autoridad accionada no se derivó algún tipo de trasgresión a los derechos invocados por el tutelante toda vez que al no aceptarse la configuración del “impedimento ” aludido por el señor Gómez Fernández en el recurso de súplica, se resolvió lo allí por él solicitado, por manera que, no se avizora la omisión que a través del mecanismo preferente se pregona.

Aunado a lo anterior, de las decisiones adoptadas al interior del proceso que originaron el presente trámite tutelar, no se desprende de las mismas que hayan sido el resultado de un análisis apresurado por parte del Tribunal accionado pues, se itera, se resolvió y descartó la presencia de la causal de recusación invocada. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10