Micelio
STL17530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°48584 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17530-2017 Radicación n.° 48584 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Blanca Mercedes Acuña Calderón, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, «con observancia de todos los requisitos de ley, se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia», promovido en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas s.a. e.s.p. y la señora Isabel cristina valencia Arias, tendiente a obtener el reconocimiento de «la pensión de sustitución» de su esposo Marco Tulio Calderón Valencia; que contrajo matrimonio con el causante el 17 de agosto de 1957 y mediante escritura pública del 28 de noviembre de 1989, de mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal y dejaron de convivir juntos.

Que el 28 de agosto de 2013 el señor Marco Tulio Calderón Valencia falleció sin haber tramitado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; que el 25 de septiembre de ese año, radicó ante la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., solicitud de reconocimiento pensional, la que fue negada el 22 de octubre siguiente.

Que la señora Isabel Cristina Valencia Arias también pidió la prestación y le fue reconocida en porcentaje del 100%; que por vía judicial reclamó la cuota parte de la pensión y mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 le fue negada la pretensión; que interpuso recurso de apelación, el que se soportó en que el rompimiento de la vida en común entre los cónyuges obedeció a la relación sentimental del señor Calderón Valencia con la señora Isabel Cristina Valencia Arias, por lo que a la demandante «le quedaba completamente imposible cumplir con las obligaciones de esposa».

Que el Tribunal al resolver la apelación, el 26 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia para lo cual manifestó que «el señor Marco Tulio dejó de ser parte del grupo familiar de la demandante desde el momento de la liquidación de bienes, la que se produjo de mutuo acuerdo y la que estuvo precedida de la decisión de la señora Calderón Acuña (sic) de expulsarlo de su casa […] Lo manifestado en el recurso de apelación, en relación al supuesto abandono del causante a su esposa, no resultó acreditado en el proceso, por el contrario los testigos fueron contundentes al referir que fue la señora Acuña De Calder[ó]N la que decidió no convivir más con el causante, dadas las dificultades de pareja que estaban teniendo».

(mayúsculas en el texto original) Con base en lo expuesto, solicita amparar sus derechos fundamentales y «se reconozca a la señora Blanca Mercedes Acuña de Calderón el derecho que le asiste a la sustitución de quien fuera su esposo, […] en la cuota parte que le corresponde de acuerdo con el tiempo convivido con el causante». (fols. 1 a 19) Mediante auto del 9 de octubre de 2017, luego de haber sido subsanadas las falencias señaladas en providencia anterior, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., dio respuesta a la tutela y dijo oponerse a las pretensiones de la actora; que el asunto puesto en consideración en sede constitucional, ha sido valorado por «múltiples instancias», las cuales concluyeron que la señora Blanca Mercedes Acuña no convivió con el causante en sus últimos años de vida.

Por ello solicitó declarar improcedente el amparo. (fols. 36 a 56) Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la reclamante del resguardo con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado, pues como lo dijo la misma procuradora judicial de la reclamante del amparo «Frente al recurso extraordinario de casación, este se torna improcedente en razón a la cuantía de las pretensiones, toda vez que no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que el valor de la pensión corresponde a la suma de $1.924.599, mensuales, de lo cual se reclama una cuota parte a partir del 28 de agosto de 2013».

No siendo de recibo tal razonamiento, pues quien decide si procede o no el recurso extraordinario, previo los cálculos a que haya lugar, es el administrador de justicia y no la parte. Se aprecia entonces, que la peticionaria del amparo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de las instancias, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al fallo cuestionado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión allí adoptada.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la reclamante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley; por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2