CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106033 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1753-2024 Radicación n.° 106033 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALFA YANIVE CUEVAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alfa Yanive Cuevas Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Genoveva Fonseca en nombre propio y representación de Laura Liseth Cuevas Fonseca, quien para esa época era menor de edad, inició proceso de sucesión del causante Gelmer Cuevas Betancourth, el cual correspondió en principio al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, autoridad que reconoció a Maritza Cuevas Lara como heredera y, el 16 de marzo de 2016, inició diligencia de inventarios y avalúos, y, posteriormente, corrió traslado para las objeciones.
En su momento, la parte demandante y Maritza Cuevas Lara presentaron las respectivas objeciones, de las cuales se corrió traslado a través de proveído de 20 de abril de 2016. Mediante auto de 10 de marzo de 2017, el a quo reconoció a la aquí tutelista como heredera del causante. En audiencia de 24 de mayo de 2017, la autoridad judicial impartió aprobación a los avalúos de algunos bienes y, el 10 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018, se desarrolló diligencia de objeciones a los inventarios y avalúos.
Sin embargo, en auto de 18 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró la pérdida de competencia del asunto y el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, despacho que, el 2 diciembre de 2019, continuó la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, y dispuso que la sociedad patrimonial entre el causante y la demandante inició el 19 de mayo de 2000.
El 11 de diciembre de 2019, la accionada retomó la actuación y declaró probadas parcialmente las objeciones propuestas, aprobó los inventarios y avalúos, y decretó el trabajo de partición. Inconforme con lo resuelto, la aquí convocante y Maritza Cuevas Lara interpusieron apelación; no obstante, en decisión de 11 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la determinación de primer grado.
Luego, Maritza Cuevas Lara y Alfa Yanive Cuevas Martínez presentaron inventarios y avalúos adicionales, los cuales fueron objetados por Laura Liseth Cuevas Fonseca y Genoveva Fonseca. Y, en providencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado i) declaró probadas las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, presentados por Maritza Cuevas Lara y excluyó todas las partidas allí relacionadas, ii) declaró probadas parcialmente las objeciones contra los inventarios y avalúos adicionales de Alfa Yanive Cuevas Martínez y excluyó «todas las partidas de los activos y todas las partidas de los pasivos de la sociedad patrimonial», y iii) fijó que los inventarios adicionales elevados por la tutelista quedarían integrados por «recompensas» por la suma de «$30.700.000» que adeuda Genoveva Fonseca a favor de la sociedad patrimonial.
En desacuerdo, Alfa Yanive Cuevas Martínez apeló y, en resolución de 5 de septiembre de 2023, el Tribunal confirmó el veredicto de primera instancia. Alegó la tutelista que al haberse calificado el bien inmueble denominado «La Sirena» como bien social, pese a ser un bien propio, de ahí que la sociedad patrimonial se enriqueció injustamente a expensas del causante, pues, en su sentir, se presumió erradamente que se había adquirido a título oneroso.
Aseguró que por esa razón solicitó en el inventario y avalúo adicional, bajo el título «pasivo de la sociedad patrimonial», partida primera, que «se reconociera en favor del causante y a cargo de la sociedad patrimonial el valor comercial que tenía el bien inmueble baldío para la fecha en que el causante lo aportó a la sociedad patrimonial es decir en el mes de mayo de 2.000», fecha que se tomó como inicio de los efectos de esta sociedad.
Y teniendo en cuenta que aportó el avalúo comercial de ese predio para mayo de 2000, «cuando aún era un bien baldío», dicho valor debía ser incluido en los pasivos para que fuera pagado o recompensado por la sociedad al causante. De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de 5 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se agregue el predio «La Sirena» como pasivo de la sociedad patrimonial y en favor del causante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y, en providencia de 22 de noviembre del mismo año, admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se estuvo a los argumentos expuestos en la determinación acusada. Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió que la promotora no puede pretender la inclusión de bienes que no se individualizaron ni se determinaron plenamente. Andrea Graciela González Guerrero, quien dijo actuar como apoderada de Laura Cuevas Fonseca, se opuso a la protección por estimar que no se vulneraron las prerrogativas de la accionante.
Rafael Antonio Vela Rodríguez defendió que la interesada no acreditó la existencia de sumas de dinero ni tampoco se evidenció « cuales fueron los aportes de capital al haber social de los compañeros permanentes». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia censurada devenía razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la decisión de 5 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se agregue el predio «La Sirena» como pasivo de la sociedad patrimonial y en favor del causante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Alfa Yanive Cuevas Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como heredera reconocida dentro del proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 5 de septiembre de 2023.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 5 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, indicó que se debía establecer «si las partidas descritas por la recurrente en su recurso, deben incluirse dentro de los inventarios y avalúos adicionales», para lo que se refirió a la figura del haber social y la normativa aplicable.
Así, en relación al predio «La Sirena», el tribunal explicó: Respecto a la primera partida del pasivo, consistente en la suma de $611’295.440 que “le debe la sociedad al causante”, basta decir que en la solicitud inicial la petente pidió al Juzgado incluir dicha suma como valor que para el 18 de mayo de 2000, tenían las mejoras y posesión pública, quieta y pacífica que el causante ejercía sobre el inmueble “El Rebelde” – posteriormente denominado “La Sirena”, al haberla ingresado a la sociedad constituida con Genoveva Fonseca, convirtiéndose en una parte de éste último mientras que, en el recurso, pide que se recompense en favor del patrimonio del compañero permanente fallecido, el valor que tenía el fundo “La Sirena” “previo a su ingreso al haber social con GENOVEVA FONSECA”; situación discordante si se parte de la base que, como ha quedado establecido plenamente en pretérita oportunidad, fue a partir de la separación y liquidación de la sociedad conyugal que Gelmer Betancourth tuvo con su ex pareja, que el inmueble “El Rebelde” se escindió, convirtiéndose en dos fundos, uno de ellos “La Sirena”, mismo que efectivamente y como lo recordó el a quo, ya se encuentra debidamente incluido dentro de la sociedad e inventariado por cuenta de este proceso, sin que exista una base probatoria sólida y mucho menos un fundamento jurídico válido para pretender incluir la totalidad del valor dado a lo que se llamó “El Rebelde”, al no encontrarse en cabeza del causante para el momento en que se constituyó la Unión Marital de Hecho con su última pareja y mucho menos, haberse demostrado que aquel continuó ejerciendo actos de dominio o posesión sobre éste.
Agregó que, resulta incontrastable que la adquisición formal y material de la propiedad del predio La Sirena tan solo vino a consolidarse con la titulación que para el efecto hizo el extinto INCODER, sin que pueda reputarse para efectos liquidatorios, la mera ocupación que el causante ejerció sobre lo que se denominó “El Rebelde” previo a la expedición y ejecutoria de dicho acto administrativo, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 1792.
El cargo no prospera. De lo antedicho, con todo que se comparta o la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00