CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1753-2015 Radicación No. 57921 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Martha Patricia Celis Zapata promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. y Claudia Yadira Montilla.
ANTECEDENTES La señora Martha Patricia Celis Zapata, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el específico propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en conexidad con la salud, vida y vivienda digna, se ordenara “al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, cese la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-717”.
Del escrito de tutela, así como de la documental que obra en el plenario se tiene que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conoció del proceso ejecutivo que, en contra de la actora, fuera promovido por Central de Inversiones S.A.; que el juzgado de conocimiento dictó sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandante; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, revocó el fallo del juzgado y decretó la venta, en pública subasta, del inmueble hipotecado; que el proceso ejecutivo hipotecario, “fue trasladado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, bajo la radicación 2002-717”; que “el inmueble objeto de la garantía del crédito hipotecario está ubicado en la Calle 72N No. 2B1-22, del Barrio Brisas de los Álamos, de la ciudad de Santiago de Cali”; que, el día 3 de marzo de 2014, por conducto de su apoderado judicial, radicó “solicitud de control constitucional por vía de excepción de inconstitucionalidad con base en el art. 4 de la Constitución Política de Colombia”; que mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali resolvió rechazar de plano la solicitud; que el 25 de marzo de pidió la terminación del proceso “POR EFECTOS DE ORDEN PÚBLICO CAUSANTE DE LA FIGURA DE LA CONFUSIÓN”, con fundamento en “haber pagado más del justo precio por un bien afectado por fraude a las leyes sanitarias al ser edificado, la cual estriba en que el inmueble referido que va a ser objeto de remate o adjudicación desde su construcción padece inundaciones en cada periodo invernal por haber sido edificado causando fraude a las normas sanitarias de construcción urbana como se explica en la solicitud obrante en el expediente”; que dicha situación le impedía al juez, “efectuar un remate público” o “adjudicar un bien inmueble depreciado económicamente (…) ocasionando la anegación como se aprecia del concepto técnico emitido por el Ingeniero Sanitario Milton Alejandro Arias Rey, el cual, obra como prueba de esta petición, ora que, la ley le exige al señor juez que administra justicia en nombre de la Repúblicas de Colombia, entregar los inmuebles objeto de remate totalmente saneados”; que mediante auto interlocutorio del 1 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali resolvió negar la solicitud de terminación del proceso; que mediante auto No. 2066 del 21 de julio de 2014, se adjudicó el bien inmueble en comento, a la señora Claudia Yadira Montilla.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: Central de Inversiones S.A. y Crear País, ésta última en condición de “propietaria de un portafolio de créditos en mora cedidos por CENTRAL DE INVERSIONES”, solicitaron ser desvinculadas del trámite de la acción de tutela.
La segunda de ellas manifestó que, de acuerdo con la información que reposaba en sus archivos, en el proceso de la obligación judicializada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se había adjudicado el derecho a la señora Claudia Yadira Montilla. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó ejercer sus funciones, desde el 3 de agosto de 2012.
No obstante lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción, en cuanto, aseguró haberse actuado en el trámite cuestionado, “conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso”. El titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali se opuso igualmente a las pretensiones de la actora, por cuanto los autos cuestionados, esto es, los proferidos el 20 de marzo, 1 de abril y 21 de julio de 2014, lo fueron con sustento jurídico que no puede ser tachado de caprichoso.
El Doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Magistrado Integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó escrito manifestando que se remitía, enteramente, a las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual se había decretado la venta en pública subasta, del bien inmueble hipotecado.
El apoderado judicial de la parte actora allegó escrito por medio del cual “solicitó dejar de tener en cuenta para emitir fallo de tutela el escrito presentado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por Martha Patricia Celis Zapata, en suma, por dos razones, la primera por cuanto advirtió falta de inmediatez entre la fecha en la que fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la providencia cuestionada (5 de noviembre de 2010) y la presentación de la acción de tutela (4 de noviembre de 2014) y, además porque, “en relación con las críticas formuladas frente al proceder el Juzgado primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali”, se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que “la promotora del amparo especial, en calidad de ejecutada” no había acudido a “los medios ordinarios establecidos por el estatuto procesal civil (…) con el propósito de fustigar el proceder de la administración de justicia, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente”.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó mediante escrito visible a folios 904 y 921 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la prueba documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se evidencia a partir de los hechos que motivaron la queja.
A folios 694 a 700 del cuaderno de tutela, obra copia de los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali que generan la inconformidad de la parte actora, los cuales, ciertamente no comportan un actuar caprichoso o antojadizo susceptible de ser corregido en sede de tutela. Lo que en últimas plantea la accionante, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali resolvió sus solicitudes y encausó la suerte del proceso ejecutivo, proceder que no puede ser desaprobado por el juez de tutela, dado que, en todo caso, el mismo consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
No avizorándose la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora, habrá de despacharse desfavorablemente su petición, no sin antes recordar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, máxime cuando, como se observa en el presente caso, las actuaciones reprochadas fueron fruto del análisis que el operador jurídico efectuó dentro del marco de su estricta competencia y bajo los principios de independencia y autonomía que la misma Constitución reconoce en cabeza de los jueces.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8