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STL17526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°48714 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17526-2017 Radicación n.° 48714 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES Ronald Javier Pedraza Mogollón, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narra el tutelante, que la señora Vilma Yolanda Chacón Pardo, lo demandó en proceso ordinario laboral junto con Jaime Alberto Mogollón, en busca del reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; que el proceso correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), «trámite que se surtió bajo los parámetros de ley»; afirma que el apoderado de la actora y el despacho «incurrieron en mala fe al realizar la notificación de la demanda en dirección diferente [a] la establecida en el certificado de la cámara de comercio y en la plasmada en el acápite de notificación de la demanda»; que se enteró de la existencia del proceso por la medida cautelar que se hizo efectiva el 29 de mayo de 2016 «por lo que me enteré del proceso el día 31 de mayo de 2016 día que me acerqu[é] al juzgado y conocí del proceso Laboral Ordinario cursado en mi contra».

Que dentro del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda «establece que el establecimiento comercial se encuentra a nombre del señor jaime alberto mogoll[ó]n, sin que en ninguna de sus parte[s] se encuentre mi nombre […] vinculado o conexo a este establecimiento comercial, como propietario o alguna figura comercial o legal del mismo»; que la dirección que se indica en el certificado y la señalada por la activa es la carrera 9 n.°5-13, y la notificación se realizó en la 9 n.°5-31, como se confirma con la certificación entregada por la empresa de correos; que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó y dado que él no era el empleador no había lugar a imponerle condena alguna y tampoco se le debía notificar la demanda.

Que presentó una tutela anterior en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, la que fue despachada desfavorablemente el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil porque no había agotado «todas las oportunidades procesales que tenía para lograr lo solicitado en la tutela»; que el Juez colegiado estableció que existió una irregularidad en el trámite de la notificación «las mismas fueron desconocidas y burladas por la señora jueza»; que contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio «del proceso cognoscitivo»; que el juzgado por providencia del 19 de julio de 2016, negó la solicitud aduciendo que en esa etapa del proceso solo eran procedentes las establecidas en el artículo 442 del C G P. Agrega que el 4 de agosto de 2016 impetró recurso de revisión contra la sentencia del proceso ordinario «siguiendo los parámetros establecido[s] en los considerandos donde se negaron las pretensiones de la acción de tutela»; que este fue negado por el accionado porque consideró que no se daban ninguna de las causales de procedencia del mismo; que presentó «nulidad procesal», pero fue desestimada por la juez de primera instancia; que formuló recurso de apelación y el juez plural revocó la decisión porque consideró que hubo errores en el trámite y ordenó rehacer la actuación; que el juzgado resuelve nuevamente la petición de nulidad y no accede a ella «con fundamento incoherente y falto de respaldo jurídico»; que formulado el recurso de apelación contra esa providencia, el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó porque el apelante no interpuso recurso contra el «auto de sustanciación» donde se desatendió la excepción de nulidad solicitada en la contestación de la demanda.

(negrillas y mayúsculas en el texto original) Con base en lo expuesto, pide se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario radicado «2001-095» y la dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para en su lugar, ordenar «la revisión» de dichas providencias, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (fols. 1 a 33) Mediante auto del 9 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales tuteladas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Socorro aportó constancia de las notificaciones realizadas a los vinculados.

Los demás guardaron silencio. (fols. 11 a 18) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del juzgado de no tramitar las excepciones formuladas por el ejecutado, quien actúa en causa propia en aquel juicio; y aunque el accionante dice que por tratarse aquel proveído a un auto de sustanciación, pues así se señaló por el juzgado, no era susceptible de recurso, lo cierto es que es que allí lo que se resolvió fue no tramitar la excepción de nulidad propuesta y ese entendido era procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 65 del C. P. L. Pero aún, si en gracia a la discusión se aceptara que dicho pronunciamiento no era objeto de recurso, tampoco habría lugar a la prosperidad del reclamo constitucional ya que no se advierte que las decisiones censuradas sean carentes de motivación o sean arbitrarias; por cuanto los argumentos expresados por el a quo para negar la nulidad por indebida notificación se encuentran razonables y estuvieron apoyados en el material probatorio recaudado, pues consideró que tanto el citatorio como el aviso de notificación se remitieron a la veterinaria « agrosuaita » indicado como lugar de notificación del demandado Pedraza Mogollón, y los mismos fueron recibidos sin reparo alguno en el lugar donde funciona dicho establecimiento.

Además, tal como se verifica con el aviso de notificación aportado con el escrito de tutela y que reposa a folio 39, en él se dijo que, si el demandado no se hacía presente en el término señalado, se le nombraría curador ad litem, como lo establece el artículo 29 del C P L., como en efecto se hizo, garantizando así el derecho de defensa y contradicción del accionado; además, que como lo dijo el propio tutelante, el «trámite se surtió bajo los parámetros de ley»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio2 hecho 2 del escrito de tutela.] Entonces, la simple diferencia de criterio del demandante con lo resuelto por los juzgadores, no convierte las decisiones criticadas en constitutivas de « defecto » alguno, y hace improcedente el amparo deprecado lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; pues este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las determinaciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8