Radicación n.° 48758 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17522-2017 Radicación n.° 48758 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. Refiere la tutelante, que el 7 de julio de 2017 presentó demanda de fuero sindical acción de reintegro contra el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, debido a que el 31 de marzo de 2017 fue desvinculada del cargo de auxiliar del área de la salud (enfermera) de la planta temporal; que correspondió conocerla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; que el 10 de agosto del año en curso se profirió sentencia y ordenó el reintegro por encontrar que la demandada no pidió permiso para despedirla, con el consecuente pago de salarios y prestaciones desde el momento del retiro; que en contra de esa decisión el apoderado del hospital interpuso recurso de apelación con el argumento de que la demandante no tenía fuero sindical por no pertenecer a los miembros suplentes de la organización y además, que no era obligación solicitar permiso para retirarla del servicio porque el empleo al que estaba vinculada era temporal.
Añade que el 23 de agosto de 2017 el Tribunal de Ibagué al resolver la alzada revocó la sentencia de primera instancia, y aunque encontró que sí tenía fuero sindical, concluyó que no procedía el reintegro porque «para los empleos temporales en el derecho administrativo no deviene calificación judicial en el sentido de que el artículo 411 (sic) así lo dice»; que «el ad quem desarrolló su postura dejando entre ver, que no efectuó análisis probatorio alguno en lo que respecta a las consideraciones sobre el reintegro, se dedicó a plantear la imposibilidad de estudio sobre la necesidad de calificación judicial previa a la desvinculación»; que al someter el estudio exclusivamente a la imposibilidad del reintegro por tratarse de una vinculación temporal, «incurrió en una violación directa de la [C]onstitución, porque desconoció observar las circunstancias que rodeaban el caso concreto».
Por lo anterior pide «Tutelar la vulneración por la afectación del derecho superior fundamental de[l] debido proceso por incurrir en la causal específica del defecto fáctico por la no valoración del material probatorio y violación directa de la Constitución, […]». (fols. 1 a 10) Por auto del 11 de octubre del año en curso esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar al accionado y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Dentro del término de traslado, todos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 23 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó el 6 de octubre del mismo año. En el caso bajo estudio la inconformidad de la tutelante radica en el hecho que el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado y negó el reintegro «porque desconoció observar las circunstancias que rodeaban el caso concreto» [footnoteRef:1] [1: Ver folio 3 hecho 6 del escrito de tutela.] Revisada la actuación criticada, encontramos que el Tribunal consideró que: Acreditada como se encuentra, la garantía foral que amparaba al (sic) demandante para el momento en que se produjo su desvinculación, debe decirse que de conformidad con el art, 118 del CPL, la demanda de reintegro del trabajador con ocasión de un fuero sindical, solo puede tenerse como sustento fáctico, el despido o menoscabo en sus condiciones de trabajo, por lo que en segundo lugar, se debe acreditar que el trabajador aforado haya sido despedido sin que se haya solicitado previamente el permiso judicial, o se haya ocasionado algún detrimento al salario, condiciones de tiempo, modo o lugar en la prestación del servicio sin justa causa y previamente calificada por el Juez.
En el sub judice, invoca la trabajadora el hecho del despido, afirmación que carece de respaldo probatorio, y que se ve confrontada con la manifestación debidamente comprobada por parte de la entidad pública demandada, según la cual, el retiro de la actora se dio con ocasión a la terminación de la planta temporal de la cual hacía parte. […] Por lo dicho anteriormente y dado que no es objeto de discusión entre las partes, además se encuentra acreditado con la prueba documental allegada al plenario, que la señora Viviana Andrea García Castro se vinculó laboralmente con el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, para desempeñar funciones en un cargo de carácter temporal conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que ante la finalización de dicha planta de personal, considera la Colegiatura que no era necesario que la demandada solicitara autorización para finiquitar la relación laboral habida con la demandante[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 17 y 19] De la anterior transcripción, encuentra la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar porque no se evidencia la vulneración que endilga la tutelante a la autoridad judicial cuestionada, pues esta se apoyó en el material probatorio arrimado el expediente, particularmente en los actos administrativos de nombramiento en los que se dijo de manera expresa «Si una vez vencido el término de duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedará automáticamente retirado del servicio» [footnoteRef:3]. [3: Ver folios 117 y 119 Resoluciones 384 del 31 de octubre de 2013 y 454 del 30 de octubre de 2014] Así las cosas, el hecho de que la reclamamte tenga una interpretación diferente a la que arribó el juez colegiado, no hace que el fallo sea desconocedor de los derechos de asociación de la señora García Castro, pues este fue dictado dentro del marco de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la república, circunstancias que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, porque ello implicaría reabrir un debate que se encuentra clausurado y atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7